REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.538-2012.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana AMANDA KARENINA LANDINO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 20.379.916, asistida por la profesional del derecho ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, domicilias en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana ANA GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.796.728 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.012, se ordenó la citación de la demandada ANA GONZÁLEZ GONZALEZ anteriormente identificada, en fecha 23 de Abril de 2012, la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda la cual fue Admitida por este Tribunal en la misma fecha; en fecha 24 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2012, estampó diligencia informando haber sido atendido por la ciudadana ANA GONZÁLEZ GONZALEZ, pero la misma se negó a firmar la boleta de citación, en fecha 16 de Mayo de 2012, se Libro Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en fecha 23 de mayo del presente año la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en fecha 31 de Mayo de 2.012, se llevo a efecto la primera audiencia de mediación, en fecha 06 de Junio del presente año se llevo a efecto la segunda audiencia de mediación y en fecha 15 de Junio de 2.012 no se llevó a efecto la tercera audiencia de mediación por incomparecencia de la demandada, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 26 de Junio de 2013, la parte demandada ciudadana ANA GONZÁLEZ GONZALEZ, presentó escrito de interposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, al efecto en fecha 09 de Julio de 2.012, la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, vencida la articulación probatoria y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Opone la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe lugar, en base a que la presente causa se rige por la normativa de la novísima Ley antes señalada, siendo que la misma, es de estricto orden público, por ello sus disposiciones no pueden ser relajadas por las partes y por el juez o entes administrativos encargados de su aplicación, la Ley tiene por fin protector contrarrestar la mercantilización y la especulación económica para evitar así la explotación y opresión del ser humano, de tal manera, que la reclamación que se le hace por concepto de canon de arrendamiento a razón de DOS MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) MENSUAES, es abruptamente desproporcional a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la y especial antes señalada, máxime si la vivienda que habita como arrendataria es de INTERES SOCIAL, por lo tanto, tuvo que acudir a la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia y solicitó la fijación de canon de arrendamiento, sabido y entendido que, la nueva Ley, ordena a los sujetos en arrendamiento que adecuen sus contratos a la misma, especialmente a lo que refiere a las condiciones del arrendamiento y del canon, señala el Artículo 21 ejusdem, por lo tanto, no se puede especular con el monto del canon de arrendamiento violatorio de la Ley que originaría la sanción de nulidad en el artículo 32 de la normativa.
Con relación a este punto, cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca a la decisión que se dicte, en un proceso diferente, que necesariamente a de estar instaurado para el momento que se formule la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 100). (Énfasis del Tribunal).
Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que “no solo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada. Esta ha sido la interpretación dada por autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente, de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión de la cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto a aquélla” (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil 1959. Pág. 66).
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de la otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que esta en curso, que obligue al suspenso de este al llegar al estado de sentencia.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de Mayo de 1998 y del 10 de Junio de 1999).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“…la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso……Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, y entre ellos no aparece expresamente la nulidad de hipoteca. No es esta la oportunidad para que la sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que su decisión depende de la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad…”
En atención a lo ante expuesto, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente trascrito, pero como quiera, que de las actas no se evidencia la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del merito que se dictará en el presente proceso, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa invocada por la parte demandada contemplada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, no es procedente y debe declararse Sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) día del mes de Julio del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-