REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.565-2.012
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano los ciudadanos Abogados CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 5.816.943, inscritos bajo el número N° 25.786 actuando en representación como Apoderados Judiciales del ciudadano HAROLD BEDOYA, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.712.655 quien incuó formal demandada contra el ciudadano ROGEL RAMON SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.418.611, en relación al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada ROGEL RAMON SOTO, la misma se configuro en fecha 11 Julio de 2.012, cuando el Juzgado Ejecutor Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecuto la medida preventiva de Secrestro decretada por este Juzgado en fecha 23 de Mayo del 2.012, cuando los ciudadanos NELSON JAVIER ACURERO y CELIDA ZULETA NERY debidamente inscrito bajo el N° 56.754 y 25.786 respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora, celebro con el ciudadano ROGEL RAMON SOTO BARRIO, debidamente identificado en actas y asistido por la abogada LISSETTE SALAZAR inscrita bajo el N° 57.141 celebraron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“… (Omissis) siendo las once de la mañana se presento la parte actora ciudadano HAROLD BEDOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.712.655, quien integro conjuntamente con sus apoderados judiciales a la reunión conciliatoria sugerida por este Juzgadora. Siendo la una de la tarde (01:00p.m) hace acto de presencia una ciudadana, quien a petición de esta Juzgadora se identifico como LISYAN JOSEFINA FERRER MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.696.084 y como domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERMAR DISTRIBUCIONES, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarta el Estado Zulia, Bajo el N° 17, Tomo 59-A RM4TO, de fecha 15/08/2.005 y quien a su vez exhibió a efectos videndi documento constitutivo de dicha sociedad mercantil, e igualmente se integra a la reunión que al efecto llevan a cabo las partes. Una vez Concluida la reunión el ejecutado de autos ciudadano REGEL RAMON SOTO, ya identificado y con la asistencia legal prenombrada, expone: “A objeto de poner fin a este procedimiento, ofrezco al demandante de autos, ciudadano HAROLD BEDOYA, ya identificado, con la asistencia legal prenombrada, comprar a través de un tercero que se identificara mas adelante, este inmueble por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo) que incluye los gastos del proceso el cual mide SIETE METROS CON CIENCUENTA CENTIMETROS (7.50MST) de ancho por CUARENTA Y DOS METROS (42MTS) de largo, aproximadamente, situado en la avenida 15 (antes delicias) distinguido con el N° 82-14 esquina con la calle 82, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con propiedad que es o fue del Alciro Bracho; SUR: con propiedad que es o fue de Elia Nuñez; ESTE: con avenida 15 (antes delicias) y OESTE: con propiedad que es o fue de Adelso Vera”. En este estado presente la parte actora con la asistencia de sus Apoderados Judiciales expone: “Acepto el ofrecimiento de comprar hecho por el demandado, ciudadano ROGEL RAMON SOTO BARRIOS, por la cantidad mencionada en el presente acto, en los términos ofrecidos”.- Ambas partes manifiestan que la negociación que se realiza en este acto, se cancelara mediante dos cheque de Gerencia identificados de la siguiente manera: uno de ellos expedido por el Banco Mercantil, N° 19162961 de fecha 11 de Julio de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) girado a favor de HAROLD BEDOYA; y el otro, expedido por el Banco Banesco N° 00013099 de fecha 11 de Julio de 2.012,por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) girado a favor igualmente del ciudadano HAROLD BEDOYA. En este estado, el ciudadano ROGEL RAMON SOTO BARRIOS, ya identificado, con el carácter de autos y con la asistencia legal prenombrada expone: “Renuncio en este acto a mi derecho preferencial de adquirir la propiedad de inmueble en mi condición de arrendatario, y lo cedo a favor de la Sociedad Mercantil SERMAR DISTRIBUCIONES C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 17, Tomo 59-A RM 4TO, de fecha 15/08/2005, representada en este acto en la persona de la ciudadana LISYAN JOSEFINA FERRER MARQUEZ, en su carácter de Presidenta de dicha Sociedad Mercantil, quien es la persona que paga el precio de la venta antes referida, mediante cheque de gerencia descrito e identificado en la presente acta. En este estado presente el Ciudadano HAROLD BEDOYA, ya identificado, con el carácter de autos, y con la asistencia legal prenombrada, expone: “Le traspaso el derecho de propiedad, dominio y posesión en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil SERMAR DISTRIBUCIONES, C.A y me obligo a formalizar la venta en la Oficina Publica respectiva, una vez que la sociedad mercantil compradora redacte el respectivo documento traslativo de propiedad, e igualmente me obligo al saneamiento de ley”. Ambas partes acuerdan que a los efectos de la protocolización del documento de propiedad, todos y cada una de las cargas, erogaciones, gastos, impuesto, requisitos y demás conceptos que se deriven de esta negociación y que normalmente, alguno de ello corresponden al vendedor, serán asumidos íntegramente por el comprador, tales como: impuestos municipales, solvencias, planillas de impuestos de SENIAT, entre otros.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que ciudadanos NELSON JAVIER ACURERO y CELIDA ZULETA NERY debidamente inscrito bajo el N° 56.754 y 25.786 respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora, y el ciudadano ROGEL RAMON SOTO BARRIO, debidamente identificado en actas y asistido por la abogada LISSETTE SALAZAR inscrita bajo el N° 57.141 convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria


ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-