REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Julio de 2.012.
202º Y 152º

Exp. Nº 2.879-2.009.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana NELICARINA DEL VALLE ALAÑA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.099.294 y debidamente asistida por el abogado ERIC LEON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.024 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.226, incuó formal demanda contra los ciudadanos ALIX TERESA NUÑEZ y MIGUEL SEGUNDO LEON CIBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.824.612 y 5.821.613, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación de la demandada ALIX TERESA NUÑEZ y MIGUEL SEGUNDO LEON CIBILLAN, en fecha 08 de Enero de 2.010 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y los mismos fueron librados en fecha 11 de Enero del 2.010, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando la imposibilidad de citar al demandado, en fecha 25 de Noviembre de 2.010 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria la cual fue proveída en fecha 9 de Diciembre de 2.010, en fecha 28 de Abril del 2.011 la parte actora consigan mediante diligencia los referidos ejemplares del Diario la Verdad y Panorama donde se especifica la publicación de dicho cartel de citación y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 28 de Abril del 2.011, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-

Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.