REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.530-2012
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIA ELENA VIVAS PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.869.333, debidamente asistido por el Abogado LEON COLINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.306.104 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.724, y domiciliados en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y JORGE LUIS CAMARE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.610.338 y 13.741.971 respectivamente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fechas 19 de Marzo 2.012 y se ordeno la citación de la CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y JORGE LUIS CAMARE, en fecha 02 de Abril del 2.012, la parte actora estampo diligencia solicitando que se libren los recaudos citación del demandado y en la misma fecha se libraron por este Tribunal, en fecha 1 de Junio del 2.012, uno de los demandado se da por citado todo de conformidad a lo establecido por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, posterior a ello en fecha 13 de Junio del 2.012 la parte actora estampa diligencia solicitando que sirva practicar la citación del ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, en fecha 4 de Julio de 2.012, el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ debidamente asistido por la abogada PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, inscrita bajo el N° 34.518, quien se da por citado, notificado y emplazado en el presente proceso y el ciudadano LEON COLINA SOTO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA VIVAS PINEDA, parte actora en el presente proceso e igualmente todos identificados en actas estamparon escrito Desistiendo de la acción y del procedimiento.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano LEON COLINA SOTO, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana MARIA ELENA VIVAS PINEDA identificada en actas, desistió de la acción y del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte ha escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio, de igual forma se ordena levantar la medida de Embargo, decretada por ante este Tribunal en fecha 10 de Abril del 2.012 y ejecutada por ante los Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Mayo del 2.012,la cual fue agregada en actas en fecha 1 de Junio del 2.012, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la depositaria Judicial Maracaibo C.A., a los fines pertinentes; Así mismo se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la Homologación y del presente Desistimiento. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2012. Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma, se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se levanto medida y oficio bajo el N° 462-2.012 se expidió la copia certificada, y se archivó el expediente constante de Treinta y Tres (33) folios útiles en la Pieza Principal y Veintiún (21) folios Útiles en la Pieza de Medida por un total de Cincuenta y Cuatro (54) folios Útiles. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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