REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 3.344-2.012.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano RAMON TEODORO DEWENDT MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 715.761, debidamente asistido por el abogado Luis David Pulgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, incuo formal demanda contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 24 DE Febrero De 2.011, se ordenó la citación de la demandada empresa SEGUROS LA PREVISORA, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 14 de Marzo de 2.011 la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de la demandada, a tal efecto en fecha 06 de Junio del presente año, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar a la demandada, por lo que en fecha 09 de Agosto de 2.011, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por correo conforme el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, citación que se configuró en fecha 19 de Septiembre de 2.011, en virtud de lo cual en fecha 20 de Octubre de 2.011, la parte demandada presentó escrito alegando unos vicios en el proceso, tales como: la falta de otorgamiento del término de distancia por encontrarse la sede principal de la demandada en el Área Metropolitana de Caracas y la falta de notificación del Procurador General de la República, para resolver sobre lo alegado, este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2.011, dicto resolución reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de lo cual en fecha 21 de Noviembre de 2.011, se dictó auto de admisión, se ordenó la citación de la demandada empresa SEGUROS LA PREVISORA y la Notificación del Procurador General de la República, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 01 de Diciembre de 2.011 la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de la demandada, en fecha 27 de Enero de 2.012 la abogada Ana Lugo González, estampó diligencia sustituyendo poder conferido en la abogada Mariajosé Hinestroza, quedando de esta forma citada tácitamente su representada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la representantes legal de la demandada diligenció en la presente causa se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en fecha 29 de marzo del presente año el Tribunal dicto suspendiendo el proceso conforme el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, conforme al cómputo por secretaria realizado vencido como se encuentra el lapso de suspensión, este Tribunal antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración.
Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)”
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento – que en dichos de la parte actora – quedan en responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642, del (24) de Agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 160.720,oo), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a Dos Mil cuatrocientos Setenta y Dos con Sesenta y Dos unidades tributarias (2.472,62 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Al respecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la demandada mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., es una empresa donde el Estado ostenta una participación decisiva, de manera que la decisión que se dicte recaerá sobre una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RAMON TEODORO DEWENDT MANZANARES contra SEGUROS LA PREVISORA C.A..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde y se libró boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-