Expediente: 2.548-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.830, 61.890 y 76.983, respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.521.769, y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: ANDREINA VALLEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.965.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el abogado RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, identificado con anterioridad; alegando que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta veinticinco (25) de marzo de 2011, archivado bajo el N° 0277 en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, que la Sociedad Mercantil CHAR´S C.A., vendió a RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Optra, Color Gris, Año 2009, Uso Particular, Placas AB474DV, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B09V311934, Serial del Motor 09V311934.
Que el precio de venta fue de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000), de los que el comprador pagó una inicial de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00) y el saldo del precio de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00), que pagaría el deudor en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.714,44), que incluyen capital e intereses, pagaderas a partir del quince (15) de mayo de 2009, dentro de los treinta (30) días siguientes. Que los intereses de la deuda serían calculados a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, y en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas el comprador estaría obligado a pagar a la vendedora o su cesionario, el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés. Que el deudor se obligó a mantener el vehículo asegurado mientras estuvieren vigentes las obligaciones contraídas y en caso de incumplimiento por su parte de cualquiera de estas obligaciones, la vendedora o su cesionario podrían de pleno derecho considerar resuelto el contrato de venta a crédito y exigir la recuperación de la posesión, renunciando a las acciones que le pudieran corresponder por la recuperación del vehículo, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo de la vendedora o su cesionario, a título de compensación por el uso del vehículo y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Consta del indicado contrato que, la vendedora cedió al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., el crédito que le asistía contra el deudor por la venta a crédito con reserva de dominio así como los derechos que le asisten y el dominio reservado sobre el vehículo y el deudor aceptó la cesión del crédito.
Afirma el apoderado actor que, el deudor ha incumplido en el pago de trece (13) cuotas que vencieron desde el día quince (15) de mayo de 2010 al día quince (15) de mayo del 2011, por un monto promedio cada una de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.749,48), que dichas cuotas sumadas arrojan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 35.873,26), excediendo la octava parte del precio total del vehículo.
Por lo expuesto demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que queden en su beneficio a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades ya pagadas, la devolución del vehículo objeto de la venta, que se le cancelen las cuotas vencidas y no pagadas que suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 35.873,26) y los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.687,00), mas los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo. Reclama costas y costos.

El día seis (06) de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda.
Posteriormente, el Alguacil de este despacho expuso que recibió los emolumentos del traslado para la practica de la citación en fecha trece (13) del mismo mes y año.
Con fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el funcionario antes mencionado dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades con la finalidad de entrevistarse con el demandado de autos y que no lo logró.
En virtud de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal procedió a librar cartel de citación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, para ser publicados en la prensa regional.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se cumplieron las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles.
Transcurridos los quince (15) días de despacho sin que la parte demandada ocurriera ante el Juzgado a darse por citada, a petición de la parte demandante se le designó defensor ad litem al demandado.
Cumplidas las formalidades de notificación, juramentación y citación de la profesional del derecho ANDREINA VALLEJO, en su carácter de defensora ad litem, procedió a dar contestación a la presente demanda en fecha veinte (20) de junio de 2012, en los siguientes términos:
Arguye la defensora que, fueron infructuosas las gestiones realizadas para localizar al demandado de autos, y que en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado y la preservación del derecho a la defensa de rango Constitucional, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, y también el derecho alegado. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de julio de 2012, el apoderado judicial actor promovió pruebas.
El tres (03) de julio de 2012, la defensora ad litem del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, siendo ambos admitidos en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.

De las pruebas

Pruebas promovidas por la parte actora.
Acompañó al libelo de demanda:
• Copia certificada de Poder Judicial otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 77, Tomo 168, de los libros de autenticaciones.
• Documento titulado “Propuesta de crédito”, elaborado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
• Contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A. y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, así como el contrato de cesión de crédito celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., al que se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo del año 2011.
• Certificado de origen de vehículo a nombre de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB474DV; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1JJ51B09V311934; SERIAL DEL MOTOR: 09V311934; asignado al concesionario SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S, C.A, cuyo titular comprador es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, y se deja constancia que existe reserva de dominio a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
• Factura signada con el No. 20803937, emitida por CHAR´S C.A., en fecha 31 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, donde consta la compra bajo reserva de dominio, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Advance, con placa AB474DV.

En el lapso probatorio:
• Invocó el mérito de las actas procesales.
• Ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda, conformadas por el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el certificado de origen de vehículo y la factura signada con el N° 20803937.

Promovidas por la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable de las actas y los principios procesales de adquisición y comunidad de la prueba.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

En el caso de autos, la demandante solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con el ciudadano RAFAEL PIÑA SULBARAN, sobre el vehículo ya descrito, en virtud que le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.873, 26), por concepto de cuotas vencidas.

Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
«Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado».


Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:
«Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas».

Se observa que la parte actora acompañó copia certificada del poder judicial otorgado a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, anotado bajo el N° 77, Tomo 168. Este documento privado autenticado, es valorado por este Tribunal al no ser impugnados por la parte contraria, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del que se desprende la representación que ostentan los profesionales del derecho antes mencionados, para actuar en la presente causa en nombre de Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

También fue consignado original de contrato privado de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A., en su condición de Vendedora, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, en su condición de Comprador, sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda; y contrato de cesión de crédito celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A; al que se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo del año 2011 y se encuentra dentro de la categoría de los documentos privados.
En virtud que no fue desconocido ni tachado el instrumento promovido, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.361 del Código Civil, constatándose del mismo la celebración del contrato alegado por la parte actora, el precio de la operación de compra venta, la cesión del crédito y la reserva de dominio, que efectuó la empresa Sociedad Mercantil CHAR´S C.A , al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A .
Ahora bien, de este documento se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

Primero: Que la Sociedad Mercantil CHAR´S C.A., ya identificada, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, también identificado, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB474DV; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1JJ51B09V311934; SERIAL DEL MOTOR: 09V311934; el cual recibió el prenombrado ciudadano, según lo declarado en la cláusula tercera del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento.
Segundo: Que la vendedora Sociedad Mercantil CHAR´S C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido, hasta que el comprador pague la totalidad del precio de venta, convenido en CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00).
Tercero: Que el vendedor cedió el citado crédito con reserva de dominio a la Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Cuarto: Que el comprador cedido se dio por notificado y aceptó la cesión del crédito, obligándose a pagar el saldo del precio o crédito, estipulado en la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.500,00), en el plazo de cuatro (4) años, mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían capital e intereses, pagadera la primera cuota a partir de los treinta días siguientes a la liquidación del préstamo.
Sexto: Que en caso de falta de pago de dos (2) cuotas, el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo deudor, perdiendo el beneficio del plazo.
Séptimo: Que el comprador convino que en caso de mora se aplique la tasa de interés compensatorio para la cuota de capital respectiva, mas el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca el banco, por el tiempo que dure la mora y hasta su definitiva cancelación.

Asimismo, fue acompañado certificado de origen distinguido con las siglas y números BG-031868, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de la comercialización del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en el que se deja constancia que, el comprador es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, y existe una reserva de dominio a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. Este instrumento es valorado de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que proviene de un organismo público y tiene carácter público administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad y autenticidad que no fue desvirtuada, y de éste se constata que el vehículo antes descrito, fue comercializado por la empresa CHAR´S, C.A., quien le vendió al ciudadano RAFAEL PIÑA, y que la reserva de dominio del vehículo está a favor de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Fue agregado a las actas documento contentivo de propuesta de crédito, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., observándose que en la formación del mismo no intervino de forma alguna el demandado, motivo por el cual no puede ser valorado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Igualmente fue consignada factura original signada con el N° 20803937, emitida por CHAR´S C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, a nombre del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, donde consta la compra bajo reserva de dominio del vehículo ut supra descrito, en la cual se deja constancia que el contrato de venta a crédito con reserva de dominio fue cedido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., constatándose que al igual que en el anterior documento, en la formación del mismo no intervino de forma alguna el demandado, motivo por el cual no puede ser valorado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.


Las partes invocaron dentro del lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas, respecto de lo cual esta sentenciadora considera que el mérito que merecen los medios probatorios incorporados en el presente juicio, es apreciado conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, tal y como lo solicitó la defensora ad litem del demandado.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por la empresa demandante en libelo de demanda. Sin embargo, de los medios probatorios acompañados a las actas quedó demostrada la celebración del contrato del cual se pretende su resolución y la obligación que tiene el demandado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, ut supra identificado, de pagar el saldo del precio del bien vendido. De manera que se trasladó a ésta la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de tal alegato; en otras palabras, debía probar que fue liberado de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
«Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación».

Después de realizarse el análisis de los argumentos empleados por las partes y todo el acervo probatorio; tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de las cuotas pactadas y reclamadas en esta oportunidad, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de sus obligaciones; en virtud que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, que existe entre la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, así como el pago de las cuotas vencidas y no pagadas, mas los respectivos intereses. Así se declara.

Por otra parte, solicitó el representante legal de la parte actora, que se le hiciera entrega del vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de su representada, a titulo de indemnización el uso del vehículo, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor hasta el día en que demanda.
Al respecto, se observa que fue previsto en la cláusula cuarta del aludido contrato, que en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador, la vendedora o su cesionario tendrían derecho a reservarse las cuotas recibidas como justa compensación por el uso del vehículo conforme al artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. El Tribunal, atendiendo al principio de la voluntad de las partes y en aplicación de la citada norma, considera procedente en derecho esta petición. Así se declara.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambas partes ya identificadas.
En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A., y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, cedido a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A; al que se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo del año 2011.
• Se ordena al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, ya identificado, hacer ENTREGA al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB474DV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B09V311934; SERIAL DEL MOTOR: 09V311934, quedando en beneficio de la demandante las cantidades de dinero ya pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.
• Se condena ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, ya identificado, a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 35.873,26), por concepto de cuotas vencidas e insolutas y la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.687,00), por concepto de intereses moratorios, mas los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo, en la forma acordada en el contrato.
• Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.548-11.