Exp. _______-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
Demandante: JESUS SEGUNDO GONZALEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 2.873.797, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandados: DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.111.639, y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JESUS SEGUNDO GONZALEZ LUZARDO, asistido por la profesional del derecho LEINIS MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.124, alegando que en el año mil novecientos cincuenta (1950) comenzó la invasión de un terreno de origen ejidal, que hoy en día se denomina Barrio Sierra Maestra, que desde esa época sus padres, junto con sus hijos se domiciliaron en el Sector, pasando a formar parte de las familias que de forma pacifica, buena fe e ininterrumpidamente habitan los inmuebles; que en fecha treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) falleció ab-intestado la ciudadana URBANA LUCIA LUZARDO DE GONZALEZ, quien en vida fuera su progenitora, y que de la unión matrimonial que mantuvo con su difunto padre JESÚS GONZÁLEZ, procrearon cinco (5) hijos los cuales llevan por nombre JESUS GONZALEZ LUZARDO, DOUGLAS ENRIQUE, ENDEER WILLIAMS, LENIN EDUARDO y DEYSI GONZALEZ LUZARDO.
Que en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil dos (2002) a través de Decreto Presidencial No. 1.666, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 37.378 se inició en Venezuela el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares. Que su hermano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, valiéndose de la debilidad económica y jurídica del resto de sus hermanos, mediante hechos falsos y actuando de mala fe, se aprovecho del Decreto Presidencial para obtener la titularidad del inmueble antes descrito, y que alcanzo su objetivo cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le otorgó la propiedad del terreno según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco de fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 46, Tercer Trimestre.
Que por todo ello acude a demanda al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Con estos antecedentes, este Juzgado pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa este Despacho que la acción intentada por la parte demandante pretende impugnar un asiento registral emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco.
Al respecto es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000052, en sentencia de fecha diez (10) de marzo de año dos mil diez (2010), señalando lo siguiente:
“En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: Carlos Diez y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:
…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por otra parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/09/2007, mediante sentencia No. 01545 señaló:
“Ahora bien, aun cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.”
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como se mencionó anteriormente, la presente causa pretende la nulidad de un asiento registral, motivo por el cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados que otorgan la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia del Lugar donde esté inscrito el asiento registral que pretenda anularse; y con fundamento en las disposiciones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, pues su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa intentada por el ciudadano JESUS SEGUNDO GONZALEZ LUZARDO, contra de DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por nulidad de asiento registral.
En consecuencia:
1. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que transcurra el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo, a los fines de su distribución.
2. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
MPFR/ecg.
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