Expediente: 2.667-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º


DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE PADRÓN GARCÍA y LARRY RAFAEL ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.981 y 46.639.

DEMANDADA: JESÚS LEAL LÓPEZ.

MOTIVO: DESALOJO.


Acude ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.818.993, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.639, de este domicilio, para demandar por DESALOJO al ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.982.491, y de este domicilio.

Arguye el demandante que, celebró con el demandado de autos, contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por lo que antes era una casa con su terreno propio, donde hoy existe un local, con paredes que forman una oficina, ubicada en la calle 87 (Antigua calle Madariaga) signada con el número 9A-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo de Estado Zulia, para el uso único y exclusivo de un taller mecánico para vehículos. Que el contrato de arrendamiento se celebró por el lapso de un (1) año, contados a partir del día quince (15) de enero del año dos mil once (2011), fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, alegando que el mismo se ha mantenido hasta hoy sin variación alguna, que dicho monto se dispuso para ser cancelado por el arrendatario los días quince (15) de cada mes, en dinero en efectivo y de libre circulación, pagaderos a través de recibos de pago, que acompaña los correspondientes a los meses que van de enero a junio del año 2011, los cuales fueron pagados por el arrendatario con puntualidad, y que con ello se demuestra la existencia del contrato para uso de un taller mecánico.

Asimismo señala el actor que el arrendatario hasta la fecha ha incumplido con el pago de nueve (9) mensualidades de arrendamiento consecutivas, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once, asimismo enero, febrero y marzo del año dos mil doce (2012), incumpliendo el contrato con el retraso continuo en el pago de los mismos, manifestando que se ha hecho insoportable la situación. Que el arrendatario ha asumido una actitud negativa en cuanto a llegar a un convenio amistoso para desocupar el inmueble arrendado, tornándose agresivo, grosero y no le permite el acceso al inmueble al arrendador.

Que por todo lo narrado es por lo que procede a demandar por desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Procedimiento Breve contenidos en el Libro IV, Titulo XII y el artículo 1264 del Código Civil venezolano.

Igualmente demanda daños y perjuicios ocasionados al local arrendado, al hacer construcciones y modificaciones sin la autorización del arrendador, estimándolos en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

En fecha nueve (09) de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consignó los gastos de transporte para practicar la citación del demandado.
El día veintidós (22) de mayo de 2012, el Alguacil del despacho expuso que citó al ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ, quien se negó a firmar la boleta y a recibir los recaudos de citación. En virtud de ello, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación y concedido como fue por el Tribunal, la Secretaria dejó constancia el once (11) de junio de 2012, que entregó boleta de notificación al demandado de autos.
Por escrito presentado el día veintiuno (21) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE ALBERTO PADRÓN, promovió pruebas, las cuales admitió el Tribunal en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
El día veintisiete (27) de junio de 2012, rindió declaración jurada el ciudadano MARCOS VINICIO VALLES TOLEDO.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
La parte actora acompañó al libelo de demanda:
o Documento privado de fecha 15-01-11, signado con el No. 01, contentivo de Recibo de pago a nombre del ciudadano Jesús Leal, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de alquiler de taller.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, portador de la cédula de identidad N° 15.282.451, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de febrero del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, portador de la cédula de identidad N° 15.282.451, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de marzo del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, portador de la cédula de identidad N° 15.282.451, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de abril del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de mayo del año 2011.

o Documento privado donde consta que el ciudadano Jesús Leal López, portador de la cédula de identidad N° 15.282.451, entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, de una oficina con su terreno propio para el uso único y exclusivo de un Taller Mecánico, correspondiente al mes de junio del año 2011.

o Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número 7.818.993, perteneciente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES.

Dentro del lapso probatorio promovió:
o Invocó el mérito favorable de las actas.
o Ratificó los recibos de pago consignados con el libelo.
o Tres (03) facturas de electricidad y servicios públicos emanados de ENELVEN, a nombre del ciudadano CARLOS BARRIOS, cuya dirección de suministro es: “Sct. Las Veritas, calle 87, Local 9A-20, Maracaibo”.
o Estado de Cuenta de CORPOELEC, a nombre del ciudadano CARLOS BARRIOS, en la dirección Sct Las Veritas Calle 87, 132000 Local 9A-20.
o Estado de Cuenta de SEDEMAT, Sistema de Recaudación Municipal, a nombre de CARLOS BARRIOS, en el Sct Las Veritas calle 87, 0000132000 Local 9A-20 Local Barrio 9A-20 (Taller Refrig.) Fdo. Automotriz Verita Mbo. MARACAIBO ZUL.
o La testimonial jurada de los ciudadanos MARCO VINICIO VALLES TOLEDO, ABRAHAM JOSÉ RIVAS PORTILLO y JENNY PIMENTEL PLATA.

El demandado no promovió pruebas.
CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA


Observa el Tribunal que se demanda el Desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento en un contrato verbal de arrendamiento presuntamente celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES y JESÚS LEAL LÓPEZ, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en la disposición consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente demanda el actor daños y perjuicios causados al inmueble.

Asimismo, se constata que quedó citado el demandado, ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ el día once (11) de junio de 2012, para todos los actos del proceso; que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, éste no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, artículo 887, relativo al Procedimiento Breve, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...»

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, y son los que a continuación se describen:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ al acto de la contestación de la demanda, que debió efectuarse en fecha trece (13) de junio del año 2012.

Acerca del segundo requisito, nada probó el accionado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, el actor solicita el desalojo de un local comercial con paredes que forman una oficina, ubicada en la calle 87 (Antigua calle Madariaga) signada con el número 9A-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo de Estado Zulia; en virtud del incumplimiento en el pago de nueve (9) pensiones arrendaticias.

En tal sentido, el legislador Civil ha dejado claro que, algunas de las principales obligaciones del arrendatario son las de cuidar del inmueble como un buen padre de familia y pagar las pensiones locativas en el plazo indicado en el respectivo contrato de arrendamiento. De manera que para el caso en que éste dejara de cumplir ese deber o cualquier otro de los compromisos legales asumidos bajo un contrato de arrendamiento verbal, se otorga al arrendador la facultad de ejercer la acción de desalojo, prevista el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido siguiente:
«Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...»


En virtud de lo dispuesto en la normas ante transcrita, considera este Tribunal que la pretensión de desalojo de un local comercial en un contrato de arrendamiento verbal no es contraria a derecho o al orden público, al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Por otra parte, peticionó el actor el pago de daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado, al hacer construcciones y modificaciones sin autorización alguna por parte del arrendador, estimándolos en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
«El libelo de la demanda deberá expresar:
…7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…» (Negrita del Tribunal).

Sobre el punto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil uno (2001), número 343, que:
«…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…». (Negrita del Tribunal).

De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte accionante no concede explicación alguna de los daños que presuntamente se le ocasionaron al inmueble, a fin que el demandado pudiera conocer los fundamentos de hecho de su reclamación, siendo por el contrario solicitados en forma genérica. Así se ha verificado que, la parte actora no cumplió con lo postulado en nuestro ordenamiento jurídico, considerando esta juzgadora que no se han demandado conforme a derecho los daños o perjuicios, según lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal séptimo (7), donde se establece la obligación de especificar los daños, perjuicios y sus causas en el escrito libelar, lo cual no ocurrió en el presente caso. Igualmente, en relación a los intereses de mora reclamados, el Tribunal declara improcedentes los mismos por cuanto no se indicó en el libelo de la demanda la deuda en virtud de la cual se han de otorgar los mencionados intereses, de manera que se hace fácticamente imposible el cálculo de los intereses.

Ahora bien, para lograr dirimir la controversia dilucidada en el presente juicio bajo la garantía de una tutela judicial efectiva, una decisión ajustada a derecho y ejecutable, debemos señalar que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal ha venido reiterando el criterio donde se indican los requisitos de procedibilidad de la confesión ficta y la obligación de declarar con lugar la demanda cuando estos concurren en el curso de un juicio, no hay que dejar de lado que en el caso específico que nos ocupa, la pretensión de cobro de los daños y perjuicios reclamados por la actora, así como los intereses moratorios resulta contraria a derecho por los motivos antes dilucidados. Así se declara.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES, en contra del ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ, por DESALOJO, ambos ya identificados. En consecuencia:
Se ordena al ciudadano JESÚS LEAL LÓPEZ, la entrega del inmueble constituido por un local comercial, que antes era una casa con su terreno propio, que posee paredes que forman una oficina, ubicada en la calle 87 (Antigua calle Madariaga) signada con el número 9A-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo de Estado Zulia, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEAL VALLES, parte actora en la presente causa.
No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.667-12.-