REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2445-10
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO y NEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-8.501.905 y V.-7.771.106, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YELITZA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.686, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil doce (2012), el ciudadano VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO, asistido por el profesional del derecho JOSÉ SÁNCHEZ, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

Por auto de fecha diez (10) de Febrero del presente año, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana NEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ BRAVO.

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, el ciudadano VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO, asistido por el profesional del derecho JOSE SÁNCHEZ, consigno la dirección de su cónyuge con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo del dos mil doce (2012), el alguacil expuso que notificó a la ciudadana NEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ BRAVO, sin que nada expusiera en relación a los solicitado por su cónyuge.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO y NEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ BRAVO, antes identificados, celebrado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil ocho (2008) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 167, libro 1, correspondiente al año dos mil ocho (2008); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO y NEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ BRAVO hasta la fecha en la cual solicitó la conversión en divorcio el primero de los nombrados y fue notificada de dicha solicitud la segunda de los mencionados, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos VICTOR JOSÉ ARRIETA BRACHO y NEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ BRAVO, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil ocho (2008) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 167, libro 1, correspondiente al año dos mil ocho (2008).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.