REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JORGE ENRIQUE PEREZ PARIS & CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1) de marzo de 1995, bajo el número 31, tomo 25-A, siendo su última acta de asamblea de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, registrada bajo el número 30, tomo 76-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MOSPSY AVILA PIRELA y MARIBEL LEAL ALBORNOZ, mayores de edad, con cédula de identidad número V-7.618.684 y V-7.715.393, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.784 y 47.804, respectivamente, del mismo domicilio.
DEMANDADOS: NANCY VIOLETA LEON CARDOZO e YRIA COROMOTO GOMEZ, mayores de edad, venezolanas, con cédulas de identidad número V-7.760.712 y V-9.736.259, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NANCY VIOLETA LEON CARDOZO: MAHA YABROUDI, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.496, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Alega el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ PARIS, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-11.862.049, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil JORGE PEREZ PARIS & CIA, S.A., ya identificada, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 73A, avenida 2B, edificio Montferrat, piso 9, apartamento 9B, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), con las siguientes dependencias: un (1) vestíbulo propio contiguo al ascensor, hall de entrada, sala a desnivel, comedor, estudio, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, habitación principal con sala sanitaria, closet mas dos (2) habitaciones compartiendo la tercera sala sanitaria. Que adicionalmente tiene una pequeña zona de uso exclusivo de circulación vertical de dos (2) aires, sala y dormitorio de la edificación, para su aire acondicionado central, con un puesto de estacionamiento.
Arguye que, hace dos (2) años aproximadamente, comenzó un problema de humedad, moho y filtración en el apartamento, ocasionado por un bote de agua que tiene el apartamento 10-B del mismo edificio, pues el aire acondicionado central ubicado en el pasillo de entrada a las habitaciones está mal instalado, debido a que rompieron la pared para poder colocarlo, la que no fue frisada, al mismo tiempo que dejaron el aire ladeado y esto origina que el agua no drene hacia el sumidero, sino que drene hacia la pared que se encuentra sin frisar, ocasionando un bote de agua directo y constante hacia el techo del apartamento 9B, que se encuentra ubicado debajo del apartamento 10-B.
Señala que este inconveniente se ha venido agravando cada día y cada vez es más grave la humedad, el moho y la filtración, pues se encuentra en casi todo el apartamento 9-B, generando el deterioro progresivo de la estructura, los bienes muebles y la integridad física de los que allí habitan, poniendo en peligro su vida, pues en cualquier momento podría colapsar la estructura.
Que dentro de ese núcleo familiar convive un niño de tres (3) años de edad, que está sufriendo de afecciones respiratorias y alergias. Que también ha causado problemas de filtración en el techo de la sala sanitaria de la habitación principal y pared de la habitación principal del apartamento 9-B. Que el apartamento 10-B tiene un tanque de agua colocado en la habitación de servicio, que seguramente se desborda con frecuencia, produciendo filtración en habitación y baño de servicio del apartamento 9-B.
Que el lavadero también presenta filtración, moho y humedad que presumiblemente son por desagües de la lavadora del apartamento 10-B, afectando los techos de la cocina y lavadero del apartamento 9-B.
Que el apartamento 10-B, le pertenece a la ciudadana NANCY VIOLETA LEON CARDOZO, cédula de identidad número V-7.760.712. Que se le informó a la propietaria en distintas y reiteradas oportunidades sobre el problema en forma verbal, la cual hizo caso omiso, pues alegó que esa filtración no era producida por el inmueble de su propiedad; que en virtud de los acontecimientos se el invitó a colaborar el problema personalmente, obteniendo una respuesta negativa de su parte.
Que por cuanto el problema se fue agravando, se le invitó en fecha primero (1) de septiembre de 2010 a la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, actual inquilina del apartamento 10-B para que participara y entregara a la propietaria, comunicación escrita con detalles de las condiciones en que se encuentra el apartamento 10-B, y no hizo caso.
Que se procedió a platear denuncia ante la Intendencia del Municipio Maracaibo en fecha quince (15) de septiembre de 2010, y la misma emitió boleta de citación número 257 , siendo recibida en la misma fecha por la inquilina del apartamento 10-B.
Que cada vez que los habitantes de dicho inmueble prenden el aire acondicionado, comienza a caer el bote de agua en el apartamento 9-B, por la viga que está entre la sala de estar y comedor, originándose así la filtración. Que por cuanto los esfuerzos realizados para lograr a una solución han sido inútiles, se requirió a los servicios de un Ingeniero Civil para determinar los daños de manera profesional y especializada, el cual hizo una valoración de éstos, indicando que para reparar los daños se requería de la suma de sesenta mil setecientos cuatro bolívares (Bs.60.704), daños que se describen a continuación:
-Techo de la sala de estar en total deterioro que amerita remoción de pintura y reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Viga entre la sala de estar y comedor en total deterioro, con grietas, la que amerita remoción de pintura, reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Techo sala comedor, que amerita reparación, lijar, encamisar, pintura alcalina, pintura tipo A, y piso de pasillo principal que amerita reposición de la cerámica italiana de primera pues se encuentra machado por el bote de agua que cae por la viga, el cual se ve oscurecido.
-Pared entre la sala de estar y comedor, amerita remover, pintura alcalina.
-Techo de la sala principal, amerita reparación.
-Techo pasillo de habitaciones con hongos, manchas, amerita lijar, encamisar, pintura alcalina, pintura blanca tipo A.
-Pared de la habitación de servicio con manchas de humedad, amerita reparación.
-Techo del baño de servicio que amerita remoción de pintura y reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Techo del baño de la habitación principal, rejilla aire acondicionado y pared de habitación que amerita reparación.
-Techo de la cocina y lavadero, que ameritan reparación y reposición de pintura, friso, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Techo y paredes de habitación secundaria que necesita remoción de pintura, reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Techo y pared de habitación del niño, necesita remoción de pintura, reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Marco y falquilla de perta de habitación secundaria dañada, amerita sustitución y pintura.
Igualmente alega, que demanda a las ciudadanas NACY VIOLETA LEON CARDOZO en su condición de propietaria e IRIA COROMOTO GOMEZ, en su condición de Inquilina, por daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil vigente y conforme a los artículos 864 hasta el 879 del Código de Procedimiento civil, para que cancelen todos los gastos que se han originado en el Pago de profesionales especializados, dejando como resultado que el apartamento 9B, tenga el grave problemas de humedad, moho y filtración ocasionando el total deterioro del mismo, causando en efecto, daños y perjuicios graves al inmueble y a todos los que habitan allí. Que valora la demanda en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) que representa el valor de la reparación del apartamento, más los daños y perjuicios que le ha ocasionado a su representada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, con la asistencia del abogado WOLFGANG AUGUSTO ROSALES CABALLERO, expuso, que celebró un contrato de arrendamiento con la dueña del inmueble, ciudadana NACY LEON CARDOZO en el mes de junio del año 2010, y se consiguió con la sorpresa en el mes en que ya estaba habitando el inmueble, que en el área de los pasillos donde se encuentran los aires centrales había un sumidero y una gotera de agua en el piso, que le participó a la dueña del inmueble y no hizo caso . Que la dueña del piso de abajo, ciudadana AMIRA LEAL DE PEREZ sabe la situación que se estaba ocasionando a su inmueble desde hace tiempo; que este inconveniente se ha venido agravando cada día, y cada vez es mas severa la humedad, el moho y la filtración ya que se encuentra en casi parte del apartamento 9-B, por el mismo problema que presentan los aires acondicionados del apartamento de arriba, apartamento 10-B, donde no hay desagüe; que como inquilina ha dejado de encender el aire central para no seguir ocasionando daños de filtración al piso de abajo; que en reiteradas ocasiones lo ha comunicado a la arrendadora dueña del apartamento y la respuesta es que le ha dado es que haga lo que quiera.
Que se puede observar en el expediente de fecha primero (1) de septiembre de 2010, folio 23, que la ciudadana AMIRA LEAL DE PEREZ, dueña del apartamento 9-B, le hace una notificación por escrito a la ciudadana NANCY LEON CARDOZO, manifestándole la problemática que le está ocasionando su aire y su apartamento y hasta la fecha no ha hecho caso. Que como inquilina se prestó para ayudar a la señora AMIRA LEAL DE PEREZ para entregarle a la propietaria la boleta de notificación, que se trasladó a su casa para entregarle la boleta y al recibirla se la rompió en su cara, diciéndole que la señora AMIRA LEAL DE PEREZ siempre se está quejando y que es una loca y por eso es que los inquilinos se van de su apartamento. Que además haciendo averiguaciones personales con los dueños de los otros apartamentos, le informaron que esto de las filtraciones de las paredes que afectan a los pisos de abajo, ya viene de vieja data, ya que muchos propietarios tuvieron que vender sus muebles por el mismo problema.
Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra en forma solidaria, en su condición de inquilina por daños y perjuicios; que la única y exclusiva responsable de todos estos daños es la dueña y propietaria del inmueble, ciudadana NACY VIOLETA LEON CARDOZO, que ha tratado de ayudar, que le da muchísima pena y malestar con la propietaria del apartamento 9-B quien le está reclamando. Que no solo tiene que solventarle el problema a la ciudadana AMIRA LEAL de PEREZ, sino también a su persona como inquilina, pues los daños también la están afectando a ella desde que se mudó, debido a que las paredes de los cuartos y las del pasillo se filtran; que se lo ha comunicado en varias ocasiones y lo que le contesta es que lo arregle ella, que luego se los descuenta de las mensualidades de arrendamiento, a lo que le ha respondido que ese problema no lo ha ocasionado su persona.
Solicita a este Tribunal se analicen los argumentos, pues si le ha mandado a arreglar su apartamento, cómo se puede pensar que le va a arreglar los daños ocasionados a apartamento de abajo, solicitando se le exima de responsabilidad de daños y perjuicios, pues desde hace poco tiempo está habitando el inmueble como arrendataria, ya que las filtraciones, el moho y la humedad existen desde antes que comenzara a ocupar el inmueble.
Por su parte, la co-demandada NACY VIOLETA LEON CARDOZO, con la asistencia del abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó como cierto la propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la calle 73A de la avenida 2B, edificio Monstferrat, piso 10, identificado 10B del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que es cierto que actualmente existe una relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, siendo el objeto de la relación arrendaticia el inmueble ya identificado.
Niega, rechaza y contradice que exista un bote de agua en el apartamento de su propiedad que haya generado la humedad, moho y filtración; que el aire acondicionado central ubicado en el pasillo de entrada a las habitaciones esté mal instalado, por haber sido entregado a la arrendataria demandada en perfecto estado de uso y bien instalado, por lo que lo alegado por la actora es un hecho falso y no ajustado a la realidad. Niega, rechaza y contradice que se le haya informado en distintas y reiteradas oportunidades sobre el problema de manera verbal y que haya hecho caso omiso de la queja; que se le haya notificado de alguna citación emanada de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que los daños alegados por la actora asciendan a una cantidad de sesenta mil setecientos cuatro bolívares (Bs.60.704,00); que tenga que pagar los gastos originados por el pago de profesionales especializados y por los daños y perjuicios alegados por la accionante en su escrito libelar y que tenga que pagar la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) o el equivalente a un mil quinientas ochenta unidades tributarias (1.580 U.T.) que supuestamente representan la reparación del apartamento mas los daños y perjuicios que supuestamente se le han ocasionado a la actora, por ser un hecho falso, incongruente, exagerado, no probado y no ajustado a la realidad.
Alegó que la realidad de los hechos es que si bien es cierto que es la propietaria del inmueble distinguido con el número 10-B del edificio Montserrat, no es menos cierto que este está arrendado tal como lo refirió en los hechos aceptados y así lo afirman tanto la parte actora como la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, en su carácter de arrendataria. Que dicho contrato fue autenticado el día siete (7) de julio de 2010 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el número 22, tomo 77 de los libros respectivos. Que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda una solicitud de desalojo del inmueble, cuyo expediente se anexa, para demostrar el incumplimiento de la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ.
Desconoce por completo los supuestos daños alegados por la actora, pues no vive en el apartamento objeto de la demanda, ni en el edificio, y jamás ha recibido notificación alguna sobre el supuesto problema.
Que en el supuesto negado y nunca admitido que los daños alegados por la actora sean ciertos, resulta evidente que no puede ser responsable de los mismos, habida cuenta que se encontraba en la imposibilidad de conocer la situación por las razones expuestas; caso contrario al de la ciudadana YRIA GOMEZ, quien acepta en su escrito de contestación de la demanda, que si conocía de los supuestos daños que sufre el apartamento ubicado en la parte de abajo, y quien recibió en fecha primero (1) y quince (15) de septiembre de 2010, una notificación de los supuestos daños causados y una citación emanada de la Intendencia Municipal de Maracaibo, las cuales supuestamente estaban dirigidas a su persona, pero que de forma errada se entregaron a la arrendataria, según firma plasmada por la referida inquilina en ambas misivas.
Que dichas documentales le fueron opuestas por la actora con el libelo de demanda y no desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la aceptación tácita de las mismas y en consecuencia la responsabilidad que tenía la nombrada arrendataria de reparar los supuestos daños que se estaban suscitando, o en su defecto, comunicárselos a su persona para tomar los correctivos pertinentes, siempre que de acuerdo a lo previsto en el contrato le correspondieran; que la arrendataria irresponsable y negligentemente transgredió lo previsto en las cláusulas Novena, Décima y Vigésima Primera del contrato de arrendamiento suscrito.
Alegó que el edificio donde se encuentran ubicados loa apartamentos mencionados, existen, tanto ductos de aguas negras y blancas comunes, como los ductos particulares de cada apartamento, por lo que resulta genérico prematuro e infundado el alegato de la parte actora al establecer y dar por cierto que la supuesta filtración que le está afectando, es originada por un bote de agua que tiene el apartamento de su propiedad, toda vez que es probable que los supuestos daños se hayan originado por filtraciones en las tuberías de agua común del edificio, en cuyo caso, resultaría obligación de resarcir los mismos al condominio del edificio y no a ella, como pretende obligarla la accionante. Que además en el edificio existen tres (3) apartamentos mas ubicados en la parte de arriba, por lo que es posible también la hipótesis que la supuesta filtración provenga de las tuberías de dichos apartamentos.
Que no puede imputársele la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios demandados, en virtud que en primer lugar, no conocía la existencia de la problemática alegada; y segundo, no se encuentra claro la causa de la supuesta filtración, y si es una tubería rota no se ha determinado si dicha ruptura se encuentra dentro del apartamento de su propiedad o si se encuentra en alguno de los apartamentos ubicados en los pisos de arriba, o en un área común del edificio; y tercero, en el supuesto negado, nunca aceptado y solo enunciado como hipótesis que la supuesta filtración se haya producido en el apartamento de su propiedad, la única responsable de los supuestos daños causados es la arrendataria del apartamento, quien le ha negado absolutamente la entrada al apartamento para verificar su estado, y contra quien se tiene actualmente la solicitud de desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago desde agosto del año 2010,.
Que ha transgredido no solo el contrato sino también normas de convivencia de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento Interno del edificio, causando daños materiales significativos, negándose al resarcimiento a pesar de los innumerables reclamos del Condominio, lo que demuestra la conducta negligente e irresponsable de la arrendadora.
Que el apartamento fue entregado a la arrendataria el día dieciocho (18) de junio de 2010, en excelentes condiciones de uso, tal como consta de la cláusula Vigésima Tercera del contrato y de los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, razón por la cual de ser ciertos los daños demandados, se exime de toda responsabilidad pues la única obligada debe ser la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, en su condición de arrendataria, pues quedó probado que fue a ella a quien se le hicieron los reclamos y en forma irresponsable y negligente jamás le notificó de nada, siendo absurdo, injusto y contrario a derecho que se pretenda librar de responsabilidad mediante su escrito de contestación que atenta contra su derecho a la defensa, pues resulta sumamente difícil comprender lo allí explanado y no prueba que le hubiere notificado la situación ni acompaña prueba de los hechos alegados, simplemente se circunscribe a expresar una serie de alegatos carentes de fundamento jurídico y pruebas, sin desconocer los instrumentos probatorios que le fueron opuestos en su contra por la parte actora.
Que el artículo 1.185 del Código Civil establece la obligación de reparación del daño causado con intención, negligencia o por imprudencia.
Que la pregunta en este caso es ¿quién causo el daño? Y sólo existen dos hipótesis:
La primera, que la filtración provenga de una tubería rota ubicada en el área común del edificio, en cuyo caso el responsable sería el condominio del mismo; la segunda, que la filtración provenga de una ruptura de tubería dentro del apartamento de su propiedad, en cuyo caso la responsable sería la arrendataria por no haber reparado la supuesta filtración y haber permitido que se propagara e hiciera más grave violando los artículos 1.596 y 1.597 del Código Civil.
Que la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento establece que las reparaciones menores son por cuenta del arrendatario, las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pinturas, instalaciones de agua, teléfono, calentadores y demás aparatos que posea el inmueble dado en arrendamiento. Asimismo establece que se entienden como reparaciones menores las que no excedan del veinte por ciento (20%) del canon establecido.
Que de igual forma la exime de responsabilidad, lo establecido en la Cláusula Décima, pues señala que las reparaciones mayores que sean necesarias a consecuencia de no haber atendido oportunamente una reparación menor, son por cuenta de la arrendataria, tal como el caso de marras que de haberse reparado la supuesta filtración de agua, no se habrían producido los daños hoy demandados por la actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
- Invocó el principio de comunidad de la prueba.
En relación a las promociones anteriores, debe señalarse que el mérito favorable de las actas al igual que el principio de comunidad de la prueba no son medios probatorios, sin embargo el Juez está en la obligación de analizar todas las pruebas existentes en autos sin necesidad de solicitud de las partes.
- Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1995, bajo el número 8, tomo 31, protocolo 1°; contentivo de la venta realizada a la empresa JORGE PEREZ PARIS CIA, C.A., de un inmueble formado por un apartamento signado con el número 9-B del noveno piso del edificio Montferrat, situado dicho edificio en la calle 73 con avenida 2B, sector Cotorrera de la Urbanización Virginia en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento se valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual queda demostrada la propiedad de la parte demandante en el presente juicio sobre el referido inmueble.
-Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se pasó en autoridad de cosa juzgada la división de la comunidad de gananciales, en la cual se adjudica en plena propiedad a la ciudadana NANCY LEON CARDOZO, el inmueble conformado por el apartamento signado con el número 10-B de la planta décima del edificio Montferrat, situado en la calle 73-A con avenida 2-B del sector La Cotorrera de la Urbanización Virginia del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia; sentencia que se encuentra registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 45, tomo 30, protocolo 1°.
Este documento se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se demuestra la propiedad de la ciudadana NANCY LEON CARDOZO, sobre el inmueble.
- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil JORGE PEREZ PARIS & CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 1995, bajo el número 31, tomo 25-A, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y de ella se evidencia la creación de la persona jurídica demandante.
- Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil JORGE PEREZ PARIS & CIA, S.A., celebrada el día veintidós (22) de noviembre de 2010, valorada por este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, la cual se acredita la representación del ciudadano JORGE PEREZ PARIS, en su carácter de Presidente Vitalicio de la referida empresa.
- Comunicación de fecha primero (1) de septiembre de 2010, dirigida por la ciudadana AMIRA LEAL DE PEREZ a la ciudadana NANCY LEON, en la cual señala:
Por medio de la presente, le ratifico los innumerables reclamos efectuados a usted como propietaria del apartamento 10-B de los que conforman el edificio Montferrat, ubicado en la calle 73-A con la avenida 2B en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. A tales efectos le reitero que el apartamento 10B de su propiedad, presenta una filtración presumiblemente del aire acondicionado, la cual escapa y cae el agua en mi apartamento número 9-B, específicamente en la sala-estar, produciendo daños a mi propiedad, dañando la pintura del techo, el friso y los muebles ubicados en dicha área. Hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta suya para reparar y solucionar el problema planteado, y es por ello que me he visto en la imperiosa necesidad de recurrir a esta vía a los fines de que en forma amistosa solucione en forma urgente el problema planteado y no siga causando daños a mi propiedad.
- Al folio veinticuatro (24) corre inserta boleta de citación de fecha quince (15) de septiembre de 2010 que según la afirmación de la parte actora fue emitida por la Intendencia del Municipio Maracaibo para citar a la ciudadana NANCY LEON, en la siguiente dirección: Calle 73-A con avenida 2B. Edificio Montserrat. Apartamento 10-B, con firma ilegible.
- En relación a esta promoción de los dos (2) particulares anteriores se hará pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia.
- Original de expediente número 13.362 emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, contentivo de las actuaciones motivadas por la solicitud de inspección realizada por la ciudadana AMIRA LEAL, de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde constan las siguientes actuaciones:
a) Oficio de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, dirigido a la ciudadana AMIRA LEAL, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Montferrat, en el cual se le informa que fue efectuada inspección ocular en las instalaciones de dicho conjunto residencial ubicado en la calle 73A con Avenida 2B sector La Lago de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, con la finalidad de verificar el cumplimiento del Decreto número 2.195 (Reglamento de Prevención de Incendios) en la Ordenanza sobre Normas de Seguridad Protección Civil y Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, en las Normas COVENIN vigentes; y por denuncia de filtraciones de agua; haciendo constar, que se observaron filtraciones de agua en el piso 9, apartamento 9-B en las áreas de dormitorio principal, sala comedor, cocina, cuarto de aire acondicionado, condiciones que pueden generar deterioro progresivo de la estructura a mediano plazo, atentando contra la integridad física de la familia que allí reside, por lo cual se recomienda tomar los correctivos en cuanto a los mantenimientos respectivos.
b) Oficio número 0398-11 dirigido a la Directora del Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento Urbano. Dirección de Obras de Ingeniería Municipal con fecha catorce (14) de septiembre de 2011, donde se hizo constar que se efectuó inspección en el apartamento 9-B ubicado en el mencionado edificio, evidenciando las filtraciones de aguas existentes, provenientes del inmueble ubicado en la parte superior del mismo, en las paredes y techo (platabanda) en ambientes de dormitorio principal, sala comedor, cocina, área de aires acondicionados, sala sanitaria; condición que genera deterioro progresivo de la estructura y atenta contra la integridad física del núcleo familiar que en este reside.
c) Informe técnico de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dirigido a la Directota General del SIEM, donde consta que en inspección realizada por la Dirección de Obras de ese Sistema Integrado, en el apartamento 9-B del edificio Montserrat, se observaron filtraciones en el área de la sala, comedor, estar, cuarto y baño de servicio en el cual además se apreciaron manchas de hongos. Indica además que estas filtraciones provenientes de un tanque de agua potable que se encuentra ubicado en el apartamento del nivel superior distinguido con el número 10-B, así como de un aire acondicionado del mismo.
Esta promoción se valora como documento administrativo, aún cuando fue impugnado por la co-demandada NANCY LEON CARDOZO, pues no trajo a las actas medios probatorios capaces de desvirtuar su contenido.
- Fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos DIANA ELENA PIRELA MEZA, HECTOR JOSE ORTEGA MENDOZA, FREDY PORTILLO REVEROL, MARIO LUIS SOTO VILLASMIL y SANDRA ARRIAS y MARLIN LEAL, quienes rindieron declaración en la audiencia oral de juicio, a excepción del último de los nombrados.
El ciudadano FREDY PORTILLO, quien manifestó ser comerciante y conocer al ciudadano JORGE PEREZ, porque es muy amigo de su cuñado; que andaba con él cuando visitó el apartamento 9-B del edificio Montferrat y por eso conoce el problema que presenta el apartamento 9-B, el cual empezó desde hace dos (2) años aproximadamente, así como las condiciones que presenta el techo, paredes, pasillos, pudiendo observar cuando visitó el mismo, que caían las gotas de agua en los baldes colocados en el área afectada.
El ciudadano MARIO SOTO VILLASMIL declaró, que conoce al ciudadano JORGE PEREZ, que visitó el apartamento 9-B del edificio Montferrat porque su tío es amigo de ese señor; que le consta el problema que presenta el apartamento porque estuvo allí en una oportunidad y pudo ver las paredes, techos, el piso manchado, las gotas que caen del techo. Indicó además que el apartamento presenta muchas filtraciones a nivel del techo, el cuarto principal y de visitas, la sala, pasillos; que hay una grieta que es la que parece más peligrosa en ese apartamento; indicó además, que fue al apartamento hace aproximadamente un (1) año, y tiene conocimiento que el problema empezó hace casi (2) años.
La ciudadana SANDRA ARRIAS, declaró igualmente que conoce al ciudadano JORGE PEREZ desde hace cuatro (4) años aproximadamente, y los daños que presenta el apartamento 9-B del edificio Montferrat desde hace dos (2) años aproximadamente, porque ha entrado en el mismo pues es comerciante; que cuando lo ve, uno se da cuenta de las condiciones que presenta el techo; que cuando fue hace año y medio aproximadamente el daño no era tan extenso como ahora.
De las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se puede considerar que fueron contestes en sus testimonios al señalar que conocen las condiciones que presenta el apartamento 9-B del edificio Montferrat y en consecuencia el Tribunal valora su declaración.
- Original de presupuesto de fecha seis (6) de octubre de 2011, elaborado por la Ingeniero Civil DIANA PIRELA, en el cual se describen las obras a realizarse en el apartamento 9-B del edificio Montferrat, por un valor de sesenta mil setecientos cuatro bolívares (Bs.60.704).
En relación a esta promoción se observa que la ciudadana DIANA PIRELA ocurrió a la audiencia oral de juicio para rendir testimonio, reconociendo que el documento fue suscrito de su puño y letra y que es cierto su contenido, indicando que el presupuesto está conformado por varias partidas, que cada una de ellas tiene un costo diferente. Verbigracia: el friso del techo tiene un costo diferente al friso de las paredes, porque aquel es mas caro ya que se necesitan otros equipos.
Señaló que hizo un análisis de los precios unitarios que consta de precios de mano de obra, equipo y materiales y un costo adicional de análisis en la estructura de costos.
En la oportunidad de realizar su derecho a las repreguntas, la apoderada judicial de la ciudadana NANCY LEON CARDOZO interrogó a la testigo:
¿Por qué si en la demanda se reclaman daños por deterioro del techo y del friso, el apartamento 9-B amerita la reposición de una rejilla?
Sobre este particular la testigo declaró en forma imprecisa señalando que desde hace tiempo hizo el presupuesto y no recuerda exactamente si se trata de una rejilla de metal o de madera o si esta corresponde al aire acondicionado o al marco de la puerta. Igualmente fue imprecisa al referirse a otros particulares descritos en el presupuesto.
En consecuencia, se desecha su testimonio así como el presupuesto reconocido por la testigo.
- Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de 2011 en el apartamento 9-B del edificio Nontferrat, piso 9, ubicado en la calle 73A con la avenida 2B de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
- Esta promoción produce valor probatorio por contener una actuación realizada por un Funcionario Público facultado por la Ley para hacer constar los hechos a los que hace referencia en su contenido.
- En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, consigno fotografías tomadas al apartamento 9-B del edificio Montferrat; planos de aguas blancas y negras en dos (2) folios útiles, y detalle o relación de llamadas realizadas que rielan de los folios 225 al 2216.
Los documentos promovidos en los tres (3) particulares anteriores fueron inadmitidos por este Tribunal por haberse promovido en forma extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
- Invocó el valor probatorio de todas las pruebas documentales agregadas con el libelo de la demanda, además de planos de tuberías de aguas blancas y negras del edificio presentadas en la audiencia preliminar de forma complementaria a los fines de demostrar por donde pasan las mismas, sus causas y efectos.
Sobre las pruebas documentales promovidas en este particular, ya se ha pronunciado este Tribunal en líneas anteriores.
- Promovió experticia sobre el apartamento 10-B propiedad de la ciudadana NANCY LEON CARDOZO, ubicado en la calle 73-A de la avenida 2B de la Urbanización La Virginia, edificio Montserrat, piso 10 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para determinar las causas y efectos de lo que dio comienzo a la filtración, humedad y moho existente en el apartamento 9-B del mismo edificio y se haga un dictamen técnico con las razones que lo causaron, sobre los siguientes particulares:
a) Al cuarto de máquinas del aire acondicionado central ubicado en el pasillo de las habitaciones, al pasillo y a sus alrededores, ubicación de tuberías de aguas blancas y negras; b) a la habitación secundaria al lado del cuarto de máquinas y sus alrededores; c) cuarto de máquinas para aire acondicionado central ubicado en el área de la cocina como a sus alrededores; d) cuarto de baño de servicio y alrededores; e) lavadero y alrededores; a los fines de determinar el estado de dichas áreas en sus techos, paredes, pintura, friso, grietas, fisuras, vigas, ubicación de tuberías de aguas blancas y negras y desembocadura de las aguas.
Asimismo solicita sea practicada dicha experticia en el apartamento 9-B del mismo edificio, a los fines de determinar las causas y efectos que causaron el daño sobre los siguientes particulares:
a) Techo y viga del pasillo, de sala de estar y sala comedor y sus alrededores; b) al techo y viga de la sala de estar y sala principal y sus alrededores; c) al cuarto de máquinas del aire acondicionado central ubicado en el pasillo de habitaciones, al pasillo mismo y sus alrededores; d) habitación secundaria al lado del cuarto de máquinas para aires acondicionado y sus alrededores; e) habitación del niño y sus alrededores; f) cuarto de máquinas para aires acondicionado central del área de la cocina y alrededores; g) al cuarto y baño de servicio y sus alrededores; a los fines de determinar el estado en que se encuentran sus techos, paredes, frisos, tipo de daño, causas y efectos de la filtración y humedad, tiempo aproximado de la filtración, y las razones de orden técnico de los mismos.
Las prueba de experticia fue practicada por las expertas designadas conforme a la Ley, ciudadanas MIRELLA AGUILAR LISETTE MOGOLLON y BEATRIZ CASTRO, quienes son mayores de edad, venezolanas, Ingeniero Civil las dos primeras y Arquitecto la última de las nombradas.
En el informe agregado a las actas se señala que se pudo determinar que existe en el apartamento 9-B una filtración que abarca casi el ochenta por ciento (80%) del área del techo total del inmueble, evidenciándose machas de humedad en las paredes y losa de entrepiso de la habitación del niño, habitación principal, estudio, cocina-lavadero, sala-comedor-estar, que esta última se evidencio la presencia de gotas de agua; que en la losa de entrepiso y vigas de la sala-comedor-estar existen también machas de humedad, que hay ciertas zona que también presentan manifestaciones de hongos, pintura abombada y el encamisado desprendido en un área aproximada de cuatro metros cuadrados (4mts2), y la formación de una grieta en la viga.
Que existe un derrame de agua proveniente del aire acondicionado central, ubicado en el pasillo que da hacia los cuartos, que el aire no cumple con las medidas del cuarto de máquinas ya que el área que posee dicho cuarto es menor a la requerida por la máquina existente. Que para poder instalar el aire se demolió parte de las paredes frontal y lateral derecha en seis centímetros (6cms.) aproximadamente, las cuales no están cubiertas con friso ni impermeabilizadas. Aunado a ello, esta unidad de aire fue colocada de lado, originando que el agua que bota debido a su funcionamiento normal se filtrara por las paredes que se encuentran sin recubrimiento hacia la losa del techo, vigas y paredes del apartamento 9B; que se observa también humedad y desprendimiento de la pintura en las paredes del comedor y pasillo del apartamento 10-B.
Que se hizo un reconocimiento por el área de la cocina lavadero, así como en el cuarto y baño de servicio donde existe un aire acondicionado que se encuentra en área de la cocina y observaron restos de machas de humedad en paredes y piso.
En el cuarto de servicio está ubicado un tanque de quinientos veinte litros (520lts.) aproximadamente, conectado a otro tanque de la misma capacidad, que se encuentra en el área de la ducha.
Concluyen en su informe que, el daño evidenciado en la losa de entrepiso, vigas y paredes tanto de la habitación del niño como la habitación principal, estudio, sala-comedor-estar, es a consecuencia de las constantes filtraciones generadas en el apartamento 10-B, por la mala instalación del aire acondicionado ubicado en pasillo que va a los cuartos, el cual está redimensionado; así como la falta de recubrimiento e impermeabilización del cuarto de máquinas.
En relación a las manchas de humedad y moho presentes en el cuarto y baño de servicio, presumen que son a causa de las conexiones de los tanques existentes o de las instalaciones sanitarias del apartamento 10B, pues al momento de la visita no se evidenció humedad presente.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio, las expertas ocurrieron a presentar sus conclusiones sobre la prueba practicada.
En el acto se le formularon algunas preguntas por el Tribunal al igual que la representación de la co-demandada NANCY LEON CARDOZO, y la parte demandante en ejercicio del derecho al control de la prueba.
Las expertas iniciaron su exposición señalando, que el día catorce (14) de mayo del presente año se dirigieron al apartamento 9B, inspeccionando las áreas afectadas. Que igualmente se dirigieron también al apartamento 10-B para determinar la causa del daño, pudiendo apreciar que en el apartamento 10-B hay un área empozada.
Señalan, que las placas son hechas en concreto, material poroso que absorbe el agua con una capacidad limitada de absorción, y cuando esa capacidad está saturada entonces sale el agua.
Que en el apartamento 10-B tenemos la pared donde se empoza el agua, que está saturada porque ésta también absorbió el agua, la cual tiende a bajar por la gravedad y satura las placas, en efecto, el techo del apartamento 9-B.
Tribunal: ¿En qué área está empozada el agua?
Expertas: Donde hay más daño es en el área de la sala de estar, la sala y el comedor. Hay una viga y se ve todo el techo que está bastante dañado; la pintura y friso, incluso la viga tiene una pequeña fisura.
Señalan, que a lo largo de los años, el agua puede afectar la estructura del edificio porque las vigas están formadas también por cabillas, estas cabillas al corroerse se debilitan y la estructura tiende a caer.
Tribunal: La parte demandante alega en su libelo de demanda, y así se determinó por la inspección ocular existente en las actas, que existen más áreas afectadas. Indique la razón técnica de que estando ubicado el aire acondicionado en una sala de máquinas, pueda afectar otras áreas adyacentes que también se encuentran afectadas por el agua.
Respondió: La razón es que el agua corre hacia todos lados, afectando todo el perímetro del área de la sala de máquinas.
Expertas: En los planos se puede ver que hay errores de construcción, cuando se hace el encofrado de los planos éste tiende a ceder, a veces se encuentran partes más bajas y por allí se van a canalizar las aguas; sin embargo, se puede mojar la placa completa y de allí va a salir el agua por diferentes puntos, pero cuando la placa se satura va a salir por el punto más bajo que es la sala, es lo que nosotros pudimos determinar, pero por todo el apartamento hay agua.
También hay otra parte del lavadero con unas manchas de agua que se presume son de unos tanques que habían allí. Estas manchas no son a causa del aire acondicionado sino que hay otras manchas que se nota que no son del aire acondicionado, sino que vienen del cuarto de servicio, pues son de tiempo atrás, que cuando realizaron la visita había gotas de agua en el área de la sala.
Señalan que la pared al lado del aire acondicionado fue rota por falta de espacio para el aire, que esa pared no fue frisada, el bloque está en rojo y por allí presumen que se va el agua, porque es la única manera que se vaya por el piso, por falta de impermeabilización y sin friso, por eso corre y se va por todas las paredes.
Realmente el punto más bajo de la placa es el área de la sala, sin embargo las habitaciones están llenas de moho, los closet, toda la casa presenta las mismas características.
El cuarto de la sala de máquinas donde está ubicado el aire - la pared del frente y la pared del lado lateral derecho al aire acondicionado-, no es que carece de friso, es que el bloque está roto, que estos son hechos de arcilla huecos, siendo la arcilla permeable, entonces cuando se consigue el agua que baja por la pared, baja por columnas.
El concreto es permeable, porque las paredes son permeables y el agua va corriendo por la pared, y se va depositando en la placa hasta que esta se satura y empiezan a aparecer gotas abajo.
La abogada MAHA YABROUDI, apoderada judicial de la co-demandada NANCY LEON CARDOZO, expuso que falta por determinar el punto exacto donde está la fuga del agua, que los expertos en su experticia asumen como presunción del origen más no determina exactamente cual es el punto, o área, entonces ¿Qué elementos técnicos utilizaron para determinar efectivamente la causa de la filtración?
Expertas: Nosotros realizamos una inspección ocular, pero para llegar a eso había que hacer un estudio más profundo con especialistas estructurales, para determinar el daño.
Además señaló, nos hace falta abrir un hueco para determinar por donde está pasando el agua; si la pared está rota por allí está corriendo el agua.
Aquí están las fotos del aire acondicionado, tiene una bandejita pero esta apunta a la pared frontal, está inclinado el aire y el agua está cayendo hacia la pared, como esta está rota, el agua se mete entre los huecos del ladrillo y va corriendo hacia la placa, porque lo que estaba diciendo la arquitecto, que tendríamos que hacer unos exámenes invasivos rompiendo toda la parte por donde se supone que viene el agua, si los pidieran se pudieran hacer, pero no hay otro punto de donde provenga el agua porque cuando el aparato está apagado no hay agua.
El agua puede salir en cualquier momento cuando está saturada la placa, si no está saturada hay que esperar a que vuelva a salir y eso es por el paso constante del agua.
No se si en el momento en que realizamos la prueba el aparato estaba encendido, porque estamos diciendo que es algo permeable y el agua puede salir en cualquier momento cuando está saturada la placa.
Tribunal: ¿Pudieron observar en el momento en que practicaron la experticia, si había manchas de humedad en el techo y paredes superiores del apartamento 10-B?
Expertas: No.
Tribunal: ¿Pudieron determinar al momento de realizar su actuación el lugar por donde pasan las tuberías del edificio?
Expliquen de forma técnica, si en el área afectada del apartamento 9-B existen tuberías; por lógica el piso del apartamento 10-B corresponde al techo del apartamento 9-B.
Expertas: Cuando se realiza una distribución de aguas blancas en los edificios siempre se utilizan ductos que son montantes para aguas blancas y ductos que son bajantes para aguas negras, todos van a dar a un ducto, entonces, donde está la sala de máquinas de esos apartamentos tiene uno debajo del otro, hay un desagüe que va a dar al ducto donde está el baño. La parte de la cocina y la parte del baño de servicio, cada uno tiene un ducto que son bajantes y montantes, entonces en esa área de la sala no tenemos tuberías.
Se pudo determinar que en el baño hay un saliente, allí es donde va la ducteria, donde van los bajantes y los montantes. El desagüe del aire acondicionado baja hacia el ducto que está en el baño, porque es el área más cercana para poder drenar el agua.
Expertas: En el área donde está el aire acondicionado del apartamento 10-B, donde está la pared rota, este tipo de paredes se llaman paredes húmedas, donde van los lavamanos, lavaplatos. Esas áreas siempre hay que impermeabilizarlas para evitar estos problemas. Esta área que llamamos sala de máquinas donde está la pared rota, no se impermeabilizó y afecta toda esa área.
Entonces ¿de dónde viene el agua? No puede ser de otro lado, el origen de la filtración de la placa y del techo. Evidentemente que allí no se han cumplido todas esas normas para la construcción para que esto suceda, esa es la razón.
Tribunal. ¿Qué tiempo puede pasar para que una filtración por aire acondicionado, sea permanente o intermitente, cause un daño como el que se ha descrito?
Expertas: Eso depende si es continuo el problema, que era otra cosa que iba a explicar, si fueran aguas blancas el problema sería continuo porque las aguas blancas están todo el tiempo a presión en las tuberías, entonces el problema viene de aguas servidas o aguas negras como en este caso del aire acondicionado que son aguas servidas, es decir que no es agua potable.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO DEMANDADA YRIA COROMOTO GOMEZ
En la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, consignó las siguientes pruebas:
- Facturas de servicios al aire acondicionado en fecha diez (10) de febrero de 2011, signadas con el número 000152 y 000157.
- La testimonial del ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA ESTRADA.
- Informe firmado por la ciudadana FRANCISCA ESPINA, a los fines de demostrar vicios ocultos en el apartamento signado con el número 10-B del edificio Montferrat.
Dichas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal por haber sido promovidas en forma extemporánea, de conformidad con las previsiones del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA NANCY LEON CARDOZO
- Promovió el mérito favorable que emerge de la contestación de la demanda en todo cuanto la favorezca, así como de la audiencia preliminar y de las actas.
Esta promoción no es considerada como un medio de prueba establecido en la Ley, pues está conformado por los alegatos de hecho y de derecho realizados por la parte demandante, los cuales deben ser demostrados por las pruebas aportadas al proceso.
- Promovió el mérito favorable que emerge del documento de propiedad del apartamento 10-B, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha dieciséis (16) de marzo de 1994, bajo el número 45, tomo 30, protocolo 1°, consignado con el escrito de contestación de la demanda.
Sobre este documento ya se hizo referencia en líneas anteriores.
- Invocó el mérito favorable que emerge del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha siete (7) de julio de 2010, bajo el número 22, tomo 77 de los libros de autenticaciones.
Este documento se valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.
-Invocó el mérito favorable que emerge del expediente tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda a los fines de comprobar la manifiesta conducta negligente e irresponsable de la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, transgresora de las obligaciones contratadas.
Esta promoción es valorada como documento administrativo.
- Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda a los fines de que informe a este Tribunal si consta en ese despacho, expediente administrativo iniciado por la ciudadana NANCY VIOLETA LEON CARDOZO en contra de la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ.
Esta prueba fue inadmitida por el Tribunal, por innecesaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa, que ha sido interpuesta demanda por la sociedad mercantil JORGE PEREZ PARIS & CIA, S.A., representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ PARIS, quien demanda en forma solidaria a las ciudadanas YRIA GOMEZ y NANCY VIOLETA LEON CARDOZO, en su condición de arrendataria y propietaria, respectivamente, del apartamento 10-B del edificio Montserrat, piso 10, ubicado en la calle 73-A con avenida 2B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que indemnicen los daños y perjuicios ocasionados en el apartamento 9-B del mismo edificio, por el apartamento10-B que ocupa la ciudadana YRIA GOMEZ como arrendataria; con ocasión de la filtración por el bote de agua existente en ese apartamento, que a decir de la parte actora ha sido causado, porque el aire acondicionado central ubicado en el pasillo de entrada a las habitaciones está mal instalado.
Se aprecian los alegatos formulados por la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, al momento de dar contestación a la demanda, reconociendo su condición de arrendataria sobre el apartamento 10-B del edificio Montferrat antes mencionado, alegando que en el mes siguiente en que se mudó descubrió un bote de agua en el apartamento, y estar en conocimiento de la situación que presenta el apartamento 9-B; que esta problemática se deriva del bote de agua que existe en el apartamento que ocupa, causando las filtraciones en el apartamento 9-B.
Asimismo alega que la ciudadana NANCY LEON CARDOZO está en pleno conocimiento de esta situación, que muchas veces se lo ha comunicado y no le hizo caso.
En este sentido es importante referir, que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que los litisconsortes se consideran como litigantes distintos en sus relaciones con la parte contraria, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, salvo los casos establecidos en la Ley.
Es así como en el caso de autos, existiendo un litisconsorcio pasivo, los efectos de los actos realizados por la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, no pueden extenderse a su co-demandada NANCY LEON CARDOZO, quien ejerció su defensa en la oportunidad legal correspondiente, haciendo la contradicción a los hechos alegados por la parte actora, y en relación a la conducta asumida por su co-demandada al dar como ciertos los daños causados en el apartamento 9-B descritos en el libelo de la demanda, y que éstos provengan del bote de agua del aire acondicionado existente en el apartamento 10-B del mencionado edificio Montferrat.
También manifestó la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, que el día primero (1) de septiembre de 2010 le hizo llegar una notificación por escrito a la ciudadana NANCY LEON CARDOZO, que le había dirigido la ciudadana AMIRA LEAL DE PEREZ, ocupante del apartamento 9-B, donde se le manifiesta la problemática originada por el bote de agua del apartamento de su propiedad, y no le hizo caso; que también se prestó para colaborar con la señora para entregarle una boleta de notificación y que ésta la rompió en su cara; alegato que no fue demostrado, como tampoco demostró que en reiteradas ocasiones le haya requerido a la propietaria la solución del bote de agua proveniente del aire acondicionado.
En relación a este particular se observa, que al folio veintitrés (23) de las actas, corre inserta una comunicación dirigida por la ciudadana AMIRA LEAL DE PEREZ a la ciudadana NANCY LEON CARDOZO, en la cual se plantea la situación de los daños que presenta el apartamento 9-B, solicitando se avoque a la solución del problema en forma amistosa.
Dicha comunicación fue impugnada por la nombrada NANCY LEON CARDOZO, quien manifiesta que nunca la recibió a pesar que la arrendataria del inmueble esta en pleno conocimiento de la forma en que deben intercambiar la comunicación entre ellas.
Por otra parte se aprecia la boleta de citación que corre inserta al folio veinticuatro (24), fechada quince (15) de septiembre de 2010, la cual presenta una firma ilegible y está dirigida a la ciudadana NACY LEON CARDOZO; no obstante, la dirección señalada en la boleta de citación, se corresponde con el apartamento ocupado por la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ (apartamento 10-B del edificio Montferrat, piso 10), lo que lleva a presumir que dicha citación fue recibida por la arrendataria, pues es la persona que ocupa el inmueble.
La parte actora también trató de comprobar que la propietaria del apartamento 10-B se encontraba en pleno conocimiento de los daños generados por el bote de agua de su apartamento, mediante el testimonio rendido en la audiencia oral de juicio por el ciudadano HECTOR ORTEGA, sin que lograra probarlo.
Es importante señalar que el testimonio del ciudadano HECTOR ORTEGA no es suficiente para demostrar el hecho alegado, por las razones siguientes:
El testigo manifestó ser el Conserje del edificio Montferrat, que le constan los daños existentes en el apartamento 9-B donde viven el ciudadano JORGE PEREZ y su esposa la señora AMIRA LEAL.
Además declaró que ha entrado al apartamento 9-B porque algunos propietarios le han solicitado que le lleve el pago del condominio a esta señora, y en esas ocasiones ha visto las filtraciones y el daño que se le está causando.
Fue interrogado por la apoderada judicial de la parte actora:
¿Entregó una correspondencia a los propietarios del apartamento 10-B donde le informaban la problemática que presenta el apartamento 9-B? Contestó: Si, se la entregue al señor JESUS RINCON, esposo de la señora NANCY LEON CARDOZO, porque es el que lleva los pagos y recibe la correspondencia, pero no recibió la carta ni la leyó.
Declaró además, que no recuerda la fecha en que entregó la carta y que el problema viene desde hace tiempo, que los anteriores inquilinos tenían problemas con la señora por las filtraciones y por eso se mudaron, que cuando la señora alquiló el apartamento ya tenía problemas.
El testimonio rendido por el mencionado ciudadano no es suficiente para demostrar los hechos a que hace referencia en su declaración, dado que manifestó ser el Conserje del edificio Montferrat, observándose que la sociedad mercantil JORGE PEREZ PARIS & CIA, S.A., demandante de autos, se encuentra representada por el ciudadano JORGE PEREZ PARIZ y la ciudadana AMIRA LEAL; que al folio veintiséis (26) de las actas se señala a esta ciudadana como Administradora del Condominio del edificio Montferrat, y así se desprende del testimonio del testigo al indicar que los propietarios le solicitan en algunas oportunidades que le haga llegar a ésta el pago del Condominio.
De manera, que puede considerarse que existe una relación de subordinación del testigo con la ciudadana AMIRA LEAL a quien su condición de administradora del condominio le confiere funciones de dirección sobre el Conserje; razones que llevan a este Tribunal a dudar de la imparcialidad que debe imperar en el ánimo del testigo al hacer su declaración.
Por otra parte, no se demuestra de su testimonio que efectivamente se le pusiera en conocimiento al nombrado JESUS RINCON de las filtraciones generadas desde el apartamento 10-B del edificio Montferrat y el daño causado en el apartamento 9-B, pues señaló que éste no leyó la comunicación, como tampoco se demuestra del resto de los medios probatorios existentes en actas que la ciudadana NANCY LEON CARDOZO estuviera al tanto de las filtraciones generadas en el apartamento de su propiedad, ocupado por la arrendataria YRIA COROMOTO GOMEZ.
En este orden se aprecia también, que la co-demandada NANCY LEON CARDOZO negó que los daños que supuestamente presenta el apartamento 9-B hayan sido causados por el apartamento 10-B, pues no vive en él, señalando que son imputables a su inquilina.
Los daños a que se hace referencia en el libelo de demanda quedaron demostrados en el proceso mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corre inserta en actas, la cual fuera practicada en el apartamento 9-B del edificio Montserrat en fecha trece (13) de octubre de 2011, la cual señala, que se observó un área destinada a sala comedor con manchas en el techo de color marrón y negro, desprendimiento de pintura y grietas; manchas de color negro en el área común existente entre las habitaciones, específicamente en su piso, en la sala sanitaria y desprendimiento de la pintura y grietas en el techo; la existencia de una puerta dentro de un espacio común en la cual se encuentra ubicado un aire acondicionado, con mancas de color marrón y negro, desprendimiento de la pintura y grietas en el techo.
Se dejó constancia que en el área de la habitación principal y habitación secundaria se pudo evidenciar la presencia de manchas de color marrón y negro, desprendimiento de la pintura y grietas en el techo, baño y closet; en la habitación de huéspedes se constató la existencia de manchas de color marrón y negro en su techo, paredes y rejillas del aire acondicionado, así como en la puerta de entrada a la habitación; manchas de color marrón y negro, al igual que desprendimiento de la pintura en el techo.
Que al realizar el recorrido por el lavadero se observaron manchas de color marrón al igual que deterioro en la pintura. En la habitación de servicio se constató la existencia de manchas de color marrón y negro al igual que el desprendimiento de la pintura en el techo y pared de la habitación y baño.
Asimismo se hizo constar, que al momento de la práctica de la inspección, las vigas, paredes y techos de todas las áreas descritas, se encontraban húmedas, observando la caída de gotas de agua provenientes del techo.
Al acta de inspección se encuentran agregadas fotografías en las que se puede observar el deterioro del techo y paredes de áreas inspeccionas en el apartamento 9-B.
De igual forma se dejó constancia por medio de las actuaciones administrativas que corren insertas de los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32), que el apartamento presenta filtraciones en las áreas del dormitorio principal, sala, comedor, cocina, cuanto de aire acondicionado, y la observación referida a que estas condiciones pueden generar el deterioro progresivo de la estructura a mediano plazo, recomendando tomar los correctivos en cuanto al mantenimiento respectivo.
En especial, se aprecia el informe que corre inserto al folio veintinueve (29) del SIEM que indica que en dicho apartamento se observaron filtraciones en el área de la sala, comedor, estar, cuarto y baño de servicio y manchas de hongos; refiriendo que estos provienen de un tanque de agua ubicado en el apartamento número 10-B, así como de un aire acondicionado del mismo apartamento; recomendando revisar, reparar y/o sustituir las tuberías de las instalaciones sanitarias (aguas blanca y aguas servidas) del apartamento del nivel superior (10-B).
Con fundamento a los medios probatorios anteriormente mencionados, se puede concluir que existen los daños que la parte demandante describe en su libelo de la demanda.
Respecto a la relación de causalidad que debe existir entre el agente y el daño causado, elemento necesario para que pueda proceder la indemnización de daños y perjuicio, se aprecia el informe presentado por las expertas designadas, en especial, las conclusiones realizadas en la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se ejerció el control de la prueba por las partes, en relación a la práctica y resultado de la prueba de experticia.
Examinadas las exposiciones de los expertos, concluye el Tribunal que fue demostrado por medio de la experticia, que las filtraciones existentes en el techo, paredes y pisos del apartamento 9-B del edificio Montferrat, y los daños sufridas en las áreas de la sala de estar, sala comedor, viga ubicada entre la sala de estar y comedor, sala principal, pasillo y dormitorios, han sido originadas por el bote de agua proveniente del aire acondicionado ubicado en la sala de máquinas del apartamento 10-B del piso superior, a excepción de los daños existentes en el área de la cocina y del cuarto y baño de servicio.
A este respecto se destacan las opiniones técnicas emitidas por las profesionales que practicaron la experticia, quienes cuentan con los conocimientos necesarios en la materia para hacer la evaluación realizada en los mencionados inmuebles y las conclusiones expuestas en la audiencia sobre el resultado de la prueba practicada; determinado que la fuente de las filtraciones provienen del aire acondicionado ubicado en la sala de máquinas del apartamento 10-B, debido a que se encuentra mal instalado y su inclinación origina que el agua se filtre por la pared hacia el piso de abajo.
Aún cuando no se rompió la losa del piso del apartamento 10-B que se corresponde con el techo del apartamento 9-B, para determinar el punto exacto por donde baja el agua, pudieron constatar las referidas profesionales que en el área afectada por las filtraciones no pasan tuberías de aguas blancas y negras, y que la sala de máquinas del aire acondicionado presenta una conexión de desagüe que va hacia el área de servicio.
Por otra parte se toma en consideración la opinión de las expertas al referirse a que las filtraciones no provienen de aguas blancas sino de aguas servidas (en este caso del aire acondicionado), porque la filtración es intermitente, lo que lleva a considerar que no se trata de aguas blancas porque éstas se encuentran a presión constante en las tuberías.
Lo anterior lleva a concluir, que los daños existentes en el apartamento 9-B del mencionado edificio, han sido originados por filtraciones provenientes del agua que cae del aire acondicionado central del apartamento 10-B, en atención a que las expertas señalaron las condiciones en que se encuentra la pared donde está instalado el aire acondicionado ( medio que conduce a la filtración), dadas las características del material de construcción; y que no existe en el apartamento 10-B otra fuente de agua.
Asimismo se toma en consideración que el apartamento 10-B no presenta manchas de humedad y filtraciones el techo y parte superior de las paredes.
En relación a los daños que presenta el área de la cocina, cuarto y baño de servicio, se concluye que no fueron ocasionados por el bote de agua del aire acondicionado, con base a las razones de los expertos quienes señalaron que presumen que provenga de un tanque de agua instalado en el baño del apartamento 10-B.
Sobre el punto de la relación de causalidad entre el agente y el daño causado, se destaca también que la co-demandada NANCY LEON CARDOZO al dar contestación a la demanda se excepciono al rechazar que la fuente de las filtraciones y daños causados al apartamento 9-B se origine en el apartamento de su propiedad; planteando en forma hipotética que los supuestos daños probablemente se originaron por filtraciones en las tuberías de agua del edificio, en cuyo caso resultaría obligado el condominio a resarcir los daños reclamados.
Conforme a este alegato, la mencionada ciudadana asumió la carga de la prueba de demostrar el fundamento de su excepción, sin que lograra demostrar que la fuente de la filtración provenga de las tuberías de agua del edificio, ni de los apartamentos ubicados en la parte superior.
Igual se aprecia que la relación de la causa- efecto entre el agente y el daño, fue aceptado por la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, ocupante del apartamento 10-B en su condición de arrendataria, quien no negó los daños reclamados por la demandante ni su relación de causalidad, expresando que el aire acondicionado del apartamento no tiene desagüe, originando daños al apartamento 9-B. Asimismo alegó, que para no causar daño al apartamento 9-B evita encender el aire acondicionado.
Alegó la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, que los propietarios del edificio le han informado que las filtraciones que afectan a los pisos de abajo son de vieja data, y que muchos propietarios tuvieron que vender sus inmuebles por esta causa; alegatos que no demostró en el transcurso del proceso.
Además señaló, que la dirección de la ciudadana NANCY LEON CARDOZO no se corresponde con la dirección real, lo que contradice su alegato al referirse que se trasladó hasta su dirección para notificarle de los daños causados al apartamento 9-B.
En relación a la determinación de la persona que deba reparar el daño reclamado se aprecia que, la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, que estas filtraciones vienen desde antes de que empezara a ocupar el inmueble.
Solicita se le exima de responsabilidad en la reparación de los daños, dado que esta es imputable a la ciudadana NANCY LEON CARDOZO, quien además de tener el deber de reparar los daños del apartamento 9-B, debe indemnizarla a ella, pues en el apartamento 10-B se le están ocasionando daños, ya que desde que se mudo existen filtraciones, humedad, moho.
Por su parte la co-demandada NANCY VIOLETA LEON CARDOZO, alegó que no es responsable de los supuestos daños, pues se encontraba en la imposibilidad de conocer la situación que se estaba presentando con su apartamento, pues este se encuentra alquilado a la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ quien si estaba en conocimiento pues habita el inmueble; que fue ella quien recibió la comunicación a que se hace referencia anteriormente, y tampoco le notificó para tomar los correctivos necesarios, siempre y cuando le correspondieran conforme al contrato, transgrediéndolo en sus cláusulas novena, décima y vigésima primera.
Se encuentra agregado a las actas, contrato de arrendamiento celebrado el día siete (7) de julio de 2010, bajo el número 22, tomo 77 de los libros de autenticaciones, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, entre las ciudadanas NANCY LEON CARDOZO en su condición de arrendadora e YRIA COROMOTO GOMEZ, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 10-B del edificio Montserrat de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
También se observa las copias certificadas de la solicitud intentada por la ciudadana NANCY VIOLETA LEON, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región Zulia, en la cual solicita a esa oficina le sea restituida la posesión de su inmueble, alegando que el incumplimiento por parte de la arrendadora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010 cayendo en morosidad de trece (13) meses; que después de varias llamadas le remitió un telegrama por IPOSTEL, solicitándole la terminación del contrato, que no le contesta las llamadas, y se niega a pagar.
Señala que La ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ es persona no grata en el edificio por su conducta irresponsable, como es el caso de daños causados al ascensor de la torre B, que ascienden a un monto de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200); que suscribió un acuerdo de pago con el Condominio y a la fecha no ha pagado.
Que se le han realizado también reclamos por exceso de ruido generado por el equipo de sonido; y el presunto lanzamiento de objetos y alimentos al techo del estacionamiento.
Se encuentran agregadas al expediente administrativo algunas comunicaciones dirigidas a la ciudadana NANCY LEON CARDOZO por el Condominio Montferrat, donde le informan que el pasado veintiuno (21) de julio de 2011, tuvieron la visita por parte del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo en Inspección de rutina, donde le hacen recomendaciones que deben atender de inmediato en cuanto a la recarga de los extintores, señalado que deben retirar de inmediato todo objeto que obstruya el libre paso por las escaleras; que también le informan que se ha ocasionado un incidente provocado por algunas ramas de considerable tamaño ubicado en el área del estacionamiento.
Del expediente administrativo promovido se evidencia el reclamo presentado por la propietaria del apartamento número 10-B, en contra de la arrendataria que se encuentra ocupando el inmueble; así como las comunicaciones dirigidas a la misma informándole la conducta de su inquilina, sin que exista constancia que en las comunicaciones se le pusiera en conocimiento de las filtraciones originadas en el apartamento de su propiedad y de los daños causados en el apartamento 9-B.
Se aprecia que el contrato de arrendamiento se celebró el día siete (7) de julio de 2010, comenzando a regir a partir del día dieciocho (18) del mismo mes y año; quedando comprobado que el apartamento 10-B está en posesión de la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ.
Se aprecia de la declaración rendida por los ciudadanos FREDY PORTILLO, MARIO SOTO y SANDRA ARRIAS, testigos promovidos por la parte actora, que fueron contestes al declarar que el problema de las filtraciones en el apartamento 9-B del edificio Montferrat, el cual viene presentándose desde hace dos (2) años aproximadamente; lo que nos remonta al tiempo en que la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ comenzó a ocupar el apartamento 10-B, sin existir otra prueba en actas que demuestre que con anterioridad se había presentado esta situación.
En este sentido se puede apreciar el expediente contentivo de las actuaciones del Cuerpo de Bomberos, que se inició por solicitud de inspección al apartamento 9-B del edificio Montferrat, realizada por la ciudadana AMIRA LEAL en el mes de julio de 2011; lo que lleva a considerar que las filtraciones se vienen presentando desde que la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ está ocupando apartamento, estando obligada por la Ley a poner en conocimiento a la arrendadora de cualquier novedad que presente el inmueble y de las reparaciones que este requiera, conforme a las previsiones del artículo 1.596 del Código Civil.
En la cláusula Novena del contrato de arrendamiento se acordó que las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble objeto del contrato, tales como cañerías, sanitarios, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, teléfono, calentadores, y demás aparados que posea el inmueble, son por cuenta de la arrendataria, estimadas en un veinte por ciento (20%) del valor del canon mensual de arrendamiento, por cada período de duración y que cualquier exceso del mismo sería sufragado por la Arrendadora.
En la Cláusula Décima se acordó que las reparaciones mayores, es decir, las que excedan en cada caso del porcentaje establecido para las reparaciones menores, serían por cuenta de la arrendadora, a menos que una reparación menor se haga mayor como consecuencia de no haber sido atendida una menor en su debida oportunidad.
En la Cláusula Vigésima Primera se indicó que todas las notificaciones y comunicaciones causadas entre las partes deberían de realizarse en la avenida Bella Vista, conjunto residencial Torre Europa III, piso 5, apartamento 5-B en la ciudad de Maracaibo; y las de la arrendataria en la misma dirección del inmueble arrendado.
Ahora bien, este contrato regula las relaciones contractuales entre las partes (artículo 1.166 del Código Civil). No obstante a los fines de determinar la responsabilidad reclamada por la parte demandante, es importante la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento, pues este demuestra quien es la persona que tiene el control del agente generador del daño.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Págs. 141-143, al referirse a la responsabilidad civil extracontractual indican lo siguiente:
La doctrina señala que la responsabilidad civil delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o un deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión del hecho ilícito.
Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.
La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructurada desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa.
La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –sujetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una objetivación de la responsabilidad que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.
Entre estas puede señalars, la objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro derecho de responsabilidades especiales de los dueños o principales por le hecho ilícito de sus dependientes (Artículo 1.191 CC) por cosas (artículo 1.193 del Código Civil); por animales (artículo 1.192); por ruina de edificios (artículo 1.194); por accidentes de tránsito y por daños causados por aeronaves.
En el caso de autos la situación jurídica planteada se encuadra en las previsiones del artículo 1.193 del mencionado código.
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”
De las pruebas presentadas, quedó plenamente demostrado que la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, asumió la guarda del apartamento 10-B del edificio Montferrat a partir de la fecha en que comenzó a regir el contrato de arrendamiento -18 de julio de 2010-, siendo ésta la persona que estaba en la posibilidad de controlar el derrame del agua del aire acondicionado central instalado en el inmueble, y obligada a actuar con diligencia en hacer las reparaciones necesarias para evitar que el bote de agua proveniente del aparato de aire acondicionado ubicado en el apartamento que ocupa, causara los daños anteriormente descritos, o en su defecto, poner en conocimiento a la propietaria de la situación, para que tomara las previsiones necesarias, en caso de que no le correspondiera a la arrendataria realizar las reparaciones conforme al contrato.
En consecuencia, la responsabilidad de los daños causados en el apartamento 9-B del edificio Montferrat, no pueden atribuírsele a la propietaria del apartamento 10-B, ciudadana NANCY LEON CARDOZO, en virtud de que no pudo demostrarse que ejerciera el control sobre el inmueble causante del daño, ni que estuviera en conocimiento de la problemática que se presentó en relación a las filtraciones originadas en el apartamento de su propiedad; siendo únicamente imputable la responsabilidad a la co-demandada YRIA COROMOTO GOMEZ, quien no probó que los daños causados en el apartamento 9-B se deban a la culpa de la victima, de un tercero, a un caso fortuito o fuerza mayor, como lo exige el artículo 1.193 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“(…) la doctrina patria ha señalado que ‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.
Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.
...omissis...
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho.
...omissis...
Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa.
...omissis...
Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa’ (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001) (…)”.
De lo anterior se colige que el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, por cuanto ejerce el poder de dirección y control de ésta; no obstante, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia, pierde la guarda del bien en cuestión, lo cual origina una traslación de la responsabilidad…”
En relación a la determinación del valor de los daños se hace necesario practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue desechado el presupuesto presentado por la parte actora.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE De LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó la sociedad mercantil JORGE PÉREZ PARÍS & CIA, S.A. en contra de la ciudadana NANCY VIOLETA LEÓN CARDOZO.
No hay condenatoria en costas para la co-demandada NANCY VIOLETA LEÓN CARDOZO, por no resultar vencida en el presente juicio.
Con lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó la sociedad mercantil JORGE PÉREZ PARÍS & CIA, S.A. contra la ciudadana YRIA COROMOTO GÓMEZ, ya identificada.
Se condena a la ciudadana YRIA COROMOTO GÓMEZ a indemnizar a la sociedad mercantil JORGE PÉREZ PARÍS & CIA, S.A., los daños causados en el apartamento 9B del piso 9 del edificio Montferrat, ubicado en la calle 73A con avenida 2B en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo monto en bolívares será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al procedimiento establecido para el Justiprecio de Bienes en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinando con claridad el valor de las reparaciones a realizar, incluyendo el costo de la mano de obra y de los materiales conforme al precio actual en el mercado, de los siguientes daños existentes en el mencionado apartamento:
-Techo de la sala de estar en total deterioro que amerita remoción de pintura y reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Viga entre la sala de estar y comedor en total deterioro, con grietas, amerita remoción de pintura, reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Techo sala comedor, amerita reparación mediante el lijado y encamisado, pintura alcalina, pintura tipo A. Piso de pasillo principal machado y oscurecido por el bote de agua que cae por la viga, que amerita reposición de la cerámica italiana de primera.
-Pared entre la sala de estar y comedor, amerita remover y pintura alcalina.
-Techo de la sala principal, amerita reparación.
-Techo pasillo de habitaciones con hongos y manchas, amerita lijar, encamisar, pintura alcalina, pintura blanca tipo A.
-Pared de habitación de servicio con manchas de humedad la cual amerita reparación.
- Techo del baño de servicio que amerita remoción de pintura y reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar encamisar y pintura blanca tipo A.
-Techo de baño de la habitación principal, rejilla aire acondicionado y pared de habitación que ameritan reparación.
-Techo de la cocina y lavadero que ameritan reparación y reposición de pintura, friso, pintura alcalina, lijar, encamisar y pintura blanca tipo A.
-Techo y paredes de habitación secundaria que necesita remoción de pintura, reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Techo y pared de habitación del niño, necesita remoción de pintura, reposición de friso con aditivo, pintura alcalina, lijar, encamisar, pintura blanca tipo A.
-Marco y falquilla de puerta de habitación secundaria dañada, amerita sustitución y pintura.
Se condena en costas a la ciudadana YRIA COROMOTO GOMEZ, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de julio de 2012. Años 2002° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.611-11.
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