Perención anual
Exp. 03436
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
Demandante: MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.701, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.317, actuando en su propio nombre y defensade sus intereses, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: MARIBEL OYAGA MARRUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.927, domiciliada igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3436 que, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES -Intimación- seguida por la ciudadana MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE contra la ciudadana MARIBEL OYAGA MARRUGO, arriba identificadas.
Librados los recaudos citatorios correspondientes en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), previamente proporcionados los medios y recursos necesarios para ello, el Alguacil de este Despacho procedió a consignarlos el día treinta (30) de junio del mencionado año, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos.
Con fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la actora.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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