Std. Nº 2230
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos NIDIA AURORA BRICEÑO DE CELIS y MARCO ANTONIO CELIS CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.048.569 y V-4.520.311, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Jacknery Perche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.945.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.553 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifiestan los peticionantes que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Marco Antonio, Marnid Adelina e Israel David Celis Briceño, este último difunto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.766.118, V-14.748.137 y V-18.384.865, en ese orden, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 553 y 1.564 y del acta de defunción N° 326, consignadas en copias certificadas conjuntamente con el escrito que dio origen a estas actuaciones.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), siendo citada la representación del Ministerio Público en fecha dos (2) de febrero del referido año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho ese mismo día.
Con fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), se presenta en estrados la Abogada Genoveva Daal Chirinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, diligenció solicitando se instara a los peticionantes a que consignaran en actas copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Marnid Adelina Celis Briceño y del acta de defunción del ciudadano Israel David Celis Briceño, lo cual proveyó el Tribunal ese mismo día, siendo consignados y agregados tales recaudos a los autos en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012).
En tal sentido, el Tribunal ordenó la notificación de dicha representación fiscal, en esa misma fecha, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios para ello, para que compareciera en el dentro de los tres días siguientes de despacho después de notificada y última formalidad cumplida, a fin de que expusiera lo que a bien tuviere.
Pues bien, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), se presenta en estrados la Abogada Andreína González Rivera, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud interpuesta por los ciudadanos NIDIA AURORA BRICEÑO DE CELIS y MARCO ANTONIO CELIS CEBALLO.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Juzgador constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Floresta, Calle 80, tercera etapa, casa N° 86-182, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de una manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos NIDIA AURORA BRICEÑO DE CELIS y MARCO ANTONIO CELIS CEBALLO, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 866, acompañada a los autos de esta solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Ángela Azuaje Rosales
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