Exp. Nº 03650
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: DESARROLLO TRAVEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 1, Tomo 80-A y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de abril de 1.994, inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero, en fecha once (11 de agosto de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 55-A RM1, representada por su Director-Presidente OSCAR MONTIEL GUILLEN venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-246.147 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL R. UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.170 y 56.759, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 36, y de este domicilio, representada por su Administradora General ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº v- 11.863.459 y de este domicilio
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARLOS JAVIER MARTINEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO H, JOHANA MARQUEZ LUZARDO, MARIANA S AVENDAÑO BOLÍVAR Y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº- 25.916, 41.018, 91.214, 143.302 y 90.582 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03650, que este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2012, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara DESARROLLO TRAVEL C.A. en contra de la también Empresa Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., antes identificada, siendo emplazada para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Seguidamente, en fecha 15 de Marzo del año que discurre, la accionante de autos Desarrollo Travel C.A., mediante diligencias solicitó se libraran los respectivos recaudos de citación, siendo proveído en la misma fecha (15-03-2012), así mismo, otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho antes señalados.-
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, la parte demandada Carpintería y Ebanistería Alfa, S.R.L., por intermedio de su Administradora General FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL confirió Poder Apud-Acta a los abogados señalados en líneas pretéritas.-
En fecha 07 de Mayo de 2012, el profesional del derecho Carlos Piedrahita Martínez, obrando con el carácter de apoderado judicial constituido Apud-Acta de la parte demandada Carpintería y Ebanistería Alfa s.r.l., presentó escrito contestatorio de la demanda, constante de siete (07 folios útiles escrito por una sola cara y sus anexos.-
Aperturado el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte accionada, promovieron sus probanzas, mediante escritos de fechas 10 , 11, 16 y 17 de Mayo de 2012, mientras que los Apoderados de la parte demandante presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 11 y 22 de Mayo de 2012, con sus respectivas impugnaciones sobre los elementos probáticos de la parte demandada los cuales fueron agregadas y admitida por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.

En fecha 02 de agosto del año en curso, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de conclusiones los cuales fueron agregados a las actas procesales
Planteamiento de la Controversia:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su escrito de demanda, alegó que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 85, Tomo 117, que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L. y que dicho contrato tuvo como objeto el inmueble denominado “ QUINTA LOS CLAVELES “, distinguida con la nomenclatura Nº,79-53 situado en la avenida 3H, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Refiere la parte demandante que de igual forma consta de documento autenticado ante la citada Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 29-09-1.999, en la misma fecha, anotado bajo el Nº 84, Tomo 117, contrato de arrendamiento entre las partes ya identificadas que tuvo por objeto el inmueble denominado “ QUINTA CLEVELAN “, distinguido con el N°79-19, situado en la avenida 3H, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmuebles estos que alega son de la propiedad de la actora según la documentación acompañada a las actas marcadas con la letra “ E “-
Señala la parte actora que en la cláusula SEGUNDA del contrato se dejo establecido que el USO destinado a los inmuebles arrendados es COMERCIAL, rigiéndose por las normativas aplicables y que La Arrendataria lo recibió conforme al inventario anexo.-
Alega la parte actora que conforme a la cláusula TERCERA del contrato se estipuló que El Arrendatario se obliga a pagar a La Arrendadora en las oficinas de Maracaibo y las cuales declara El Arrendatario conocer la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 150.000,00) Mensuales y que por voluntad de las partes actualmente el canon de arrendamiento lo es por Un Mil Bolívares (Bs.- 1.000,00) Mensuales, desde el mes de junio de 2010.-
Alega conforme a la explicación dada en el libelo de la demanda que el contrato se transformó o convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, afirmando además que en la cláusula QUINTA se estableció que La Arrendadora entrega el inmueble totalmente solvente con los servicios públicos; pero que en ningún caso El Arrendatario asumirá el pago de los impuestos Nacionales, Municipales y Estatales.-
Alega la parte actora que en la cláusula NOVENA de los referidos contratos de arrendamientos se estableció que la falta de pago de TRES (03) Mensualidades por concepto de canon de arrendamiento o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, dará causa suficiente para que La Arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.-
Afirma como alega la parte accionante que La Arrendataria adeuda por concepto de las mesadas de arrendamiento, en ambos contratos, 21 meses, esto es, desde el 01 de junio de 2010 hasta el 01 de marzo de 2012, a razón de Un Mil Bolívares ( Bs.- 1000,00) Mensuales por cada inmueble arrendado, lo que hace un total de de CUARENTA Y DOS MIL BOLÏVARES ( Bs.- 42.000,00), es decir, Veintiún Mil Bolívares ( Bs.- 21.000,00) por cada inmueble arrendado y es por ello, que demanda por DESALOJO de conformidad con los artículos 33 y 34 literal (a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la Sociedad Mercantil Carpintería y Ebanistería Alfa s.r.l. y que los inmuebles sean entregados solventes con los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos los inmuebles, tomando en cuenta los inventarios que forman parte integrante de los contratos, así mismo reclama el pago de Cinco (Bs.5,00) Bolívares diarios hasta la entrega del inmueble¬
Alegatos de la Parte Accionada.-
Alegatos de la parte accionada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contradijo y rechazó la demanda o acción por Desalojo por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado.
Que no es cierto que La Arrendatario adeude las pensiones de arrendamiento que indica la demandante, pues las comprendidas entre el Primero 1° de Junio de 2010 hasta el primero de mayo de 2011, las canceló directamente al representante legal de La Arrendadora tal como lo previene la cláusula TERCERA del contrato, según consta de comprobantes que se anexan marcados “ A1 a A11” y las comprendidas desde mayo de 2011 hasta abril de 2012, las consignó mediante el procedimiento establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ante este Tribunal Octavo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia bajo el expediente Nº 003-2011 que anexa marcado “B “.-

Afirma que en cuanto a los comprobantes, se trata de copias fotostática de los distintos cheques girados a nombre de GRANZONERIA MONTIEL C. A. y/o OSCAR MONTIEL GUILLEN, firmados en original como recibidos por este ultimo, quien para la fecha era a la vez Presidente de esa compañía y Director Presidente de la demandante DESARROLLO TRAVEL C. A., quien exigió con tal carácter que tales cheques fueran emitidos en la forma dicha.
De manera que la demandante, a través de la actuación de su representante legal, ha estado en conocimiento y aceptado tácitamente la aludida forma de pago, con lo cual los actos de cancelación de los cánones de arrendamientos en la forma expresada lograron el fin a que estaban destinados y por consiguiente cualquier decisión sobre esta materia debe preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad, de acuerdo a la justicia efectiva que pregona el artículo 26 Constitucional.-
Afirma la parte demandada que sobre un eventual alegato de nulidad de estos pagos, por haberse efectuados en personas distintas a su beneficiaria y por tanto de manera viciosa, debemos recordar que en todo caso el recibo de los mismos a través del representante legal de La Arrendadora constituye un acto que pone en evidencia su voluntad tácita de confirmar el pago irregular y por ende de renunciar al derecho de invocar su nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 1.351 del código civil.-

Alega la parte demandada que los cánones de arrendamientos consignados en este tribunal Octavo desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 03 de abril de 2012, fueron notificadas a La Arrendadora en fecha 09 de junio de 2011, en la persona de su representante legal para la fecha OSCAR MONTIEL GUILLEN, en su condición de Director Presidente de la misma, mediante boleta dejada en su domicilio ubicado en la avenida 3G con calle 79, casa N°79-17, dentro del plazo establecido en el artículo 53 de la ley de arrendamientos Inmobiliario y que por consiguiente la notificación surte todos sus efectos legales por aplicación analógica del artículo 233 del código de procedimiento civil, en concordada relación con la parte in-fine del artículo 1.137 del código civil, que trata de la oferta, la aceptación o la revocación por cualquiera de las partes.-
Afirma en consecuencia el apoderado de la aparte demandada que su representada debe considerarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamientos y por lo tanto la acción debe ser declarada sin lugar.-



PUNTO PREVIO
(I)
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal, excepción de pago y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal, entra a analizar las defensa formulada por ambas partes de la forma y manera siguiente:

Observa este operador de justicia la situación muy peculiar de los alegatos esgrimidos por las partes con relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la vinculación arrendaticia y en especial EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS PARA SU EFECTIVA VALIDEZ CONFORME A DERECHO, esto es, al modo de extinguir las obligaciones en la demostración de la respectiva solvencia inquilinarias, sabido que, la parte actora afirma en alegación la insolvencia de La Arrendataria y la demandada alega en afirmación su solvencia conforme a las pruebas aportadas al juicio, por lo tanto este Tribunal, procederá a analizar las defensas referidas como punto previo para determinar la procedencia parcial o total de la acción o su improcedencia.-

La parte demandante en relación a las consignaciones arrendaticias que cursan por ante este Tribunal, bajo el expediente Nº C-003-11, llevada a cabo por la parte demandada Carpintería y Ebanistería Alfa s.r.l., IMPUGNÓ las mismas conforme a los alegatos esgrimidos en el particular TERCERO del escrito que presentara en fecha 11 de mayo de 2012, rielante a los folios (377,378 y 379), al considerarlas ILEGITIMAMENTES EFECTUADAS, al respecto se observa:



CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy vigente para los arrendamientos de bienes inmuebles con un carácter comercial, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO y/o DESALOJO determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda al juez donde curse la consignación.-
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
De las actas procesales que integran la anatomía del expediente NºC-003-11, que en copia certificada produjera la parte demandada y cursante por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto en la pieza Principal, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que las aludidas consignaciones se admitieron en fecha 06 de Junio de 2011, y las mismas refieren la consignación del mes de mayo del aludido año (2011), y en cuyo auto de admisión se ORDENÓ la notificación del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN en su carácter de Director Presidente de La Sociedad Mercantil DESARROLLOS TRAVEL C. A., sabido que, consta de las actas procesales ( folio 152), que el alguacil natural del aludido juzgado notificó al ciudadano JOSE SARMIENTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.276.543, en la avenida 3G, con calle 79, casa Nº 79-17, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2011, no obstante que, la parte consignante en su escrito o solicitud de consignación arrendaticia, pidió que la notificación de La Arrendadora se efectuara en la siguiente dirección Avenida 36 N° 79-17, sector valle frío Parroquia Santa Lucia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual evidencia incertidumbre en cuanto a la dirección o domicilio exacto de la Arrendadora Desarrollos Travel C.A., , sabido que, conforme a la cláusula TERCERA del contrato suscrito por las partes, se estableció que: TERCERA: El Arrendatario se obliga a pagar a La Arrendadora en las oficinas de Maracaibo y las cuales declara EL ARRENDATARIO conocer.. sic.. sic… que será pagado por anticipado y contra-prestación de recibo debidamente firmado por La Arrendadora o su representada ..sic … sic; por lo tanto es preciso determinar el domicilio de las partes in causa y de sus representados y al efecto, las partes a través de los medios probáticas han traído a las actas las siguientes pruebas: 1). Al folio Cuatrocientos Cuatro ( 404), segunda pieza del expediente principal, consta INFORMACION recibida por el tribunal, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constancia de que el domicilio FISCAL, es decir, el domicilio personal del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, es el ubicado en la Avenida 3G, casa Nº 79-20, sector Bella-vista de esta ciudad de Maracaibo, prueba esta que fue promovida y evacuada por la parte demandada ( Carpintería y Ebanistería Alfa S.R.L.) 2).- Consignó de igual forma la parte demandada, Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Desarrollos Travel C. A, y dentro de los mismos ver folio (248), copia fotostática del Registro de Información fiscal de la aludida Empresa, señalándose, La Avenida 3H, CC Las Tinajitas Nivel P.B., local 79-19, sector Bella-Vista, con vigencia hasta el 28 de Enero de 2013.- 3).- Así mismo, la parte demandada consignó constancia de residencia emitida por El Concejo Comunal Plaza de La República Socialista, donde se señala que el domicilio del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, es la avenida 3G, calle 79, números 79-17 y 79-20 y que este tribunal desestima en su apreciación y valoración por no haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 de la ley adjetiva civil, prevaleciendo en su apreciación y valoración como documentos públicos administrativos derivados del Organismo del cual emanan Los registros de Información fiscal antes referido, al igual que el Registro de Información fiscal que consignara la parte demandante al folio 380 del expediente con vigencia hasta el 30 de marzo de 2015, donde se señala, que el domicilio fiscal de la Empresa Desarrollo Travel C.A., lo es el ubicado en la calle el progreso, Avenida 2, casa Nº 19E-143, barrio Puntita de Piedra, zona postal 4001, por lo que, conforme a la cláusula contractual tercera, a la parte hoy demandante, se le ha debido de notificar de la consignación arrendaticia en uno cualquiera de sus domicilio fiscales y a través de su representante legal y aún para el caso, de que el alguacil del Tribunal, localice al representante legal de la Empresa demandante, Desarrollo Travel, c.a., en el domicilio personal de este, es decir del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, la referida NOTIFICACIÖN ha de hacerse INTUITO PERSONAE, para garantizarle así su derecho a la defensa en base al principio de la certeza procesal, ya que el artículo 53 de la ley especial de la materia, señala que la notificación debe hacerse, al BENEFICIARIO en la dirección de la persona natural o jurídica para el caso en concreto, por lo que, al señalar la parte consignante de los cánones de arrendamientos CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A., una dirección inexacta ( Avenida 36 Nº 79-17, sector valle Fríos, Santa Lucia Maracaibo estado Zulia) y haberse de igual forma NOTIFICADO a una persona ( JOSÉ SARMIENTO), distinta al BENEFICIARIO de la consignación o a la de su representante legal en una dirección o domicilio que no se corresponde con el domicilio FISCAL del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, ya que su domicilio fiscal personal lo es el ubicado en la Avenida 3G, casa Nº 79-20, sector Bella-vista de esta ciudad de Maracaibo y no el ubicado en la avenida 3G calle 79, N° 79-17, y no ser aún dicha dirección el domicilio FISCAL de DESARROLLOS TRAVEL, C. A, forzoso es concluir por mandato legal que las aludidas consignaciones arrendaticias a la que se refiere el expediente (C-003-2011), esto es, las que van desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de junio de 2012 y que cursa por ante este Tribunal, están afectadas de ILEGITIMAS y ASI LO DECLARA el Tribunal, por lo tanto La Arrendataria se encuentra Morosa o en estado de insolvencia en relación a las aludidas consignaciones.- Así Se Decide.-

PUNTO PREVIO
(II)
EXCEPCIÓN DE PAGO

Resuelto el punto previo (I) a la cual se ha hecho referencia en líneas pretéritas y en cumplimiento del principio de exhaustividad que consagra nuestro derecho procesal civil, el Tribunal entra a analizar la excepción de pago alegada por la parte demandada CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A., en relación a los cánones de arrendamientos correspondientes a los periodos que van desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, alegando la parte demandada que dichas mensualidades fueron pagadas y/o canceladas a través de los Once (11) efectos de comercio denominados cheques y que produjo en copia fotostática de reproducción conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras que van de la (A1 a la A11), folios que van desde el (57 al 67) ambos inclusive del expediente y que dicha cancelación fue hecha a nombre de la Sociedad mercantil GRANZONERIA MONTIEL y al ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, recibidos los aludidos cheques por este ultimo, constituyendo un reconocimiento tácito con respecto a esta forma de pago, ya que este ciudadano OSCAR MONTIEL para la fecha era Presidente de la compañía Granzoneria Montiel y Director Presidente de la parte demandante DESARROLLO TRAVËl C. A., quien exigió con tal carácter que tales cheques fueran emitidos en la forma dicha.-
El pago exige la voluntad del deudor de extinguir la obligación (animus solvendi), pues la pura realización de una prestación, como actividad NEUTRA en si misma podría ser interpretada como ejecutada con cualquier otro fundamento.
Cuando el pago requiera la cooperación del acreedor, el deudor deberá tener en cuenta el artículo 1288 del código civil venezolano vigente, que señala que: El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, amenos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor, mientras que la norma del aparte único del artículo 1286 ejusdem
Se refiere al pago que se hace a un tercero no autorizado por el acreedor que sin embargo aprovecha a este último, refiere esta norma que el pago que se hace al verdadero acreedor que sea incapaz, o a una persona que está autorizada por el acreedor o por la ley para recibirlo en su lugar, pero que adolezca de incapacidad pero para su validez se requiere que el accipiens (quien recibe el pago) tenga la facultad de modificar la esfera jurídica propia del acreedor por ello, quien pretende pagar (solvens) debe cerciorarse de la capacidad del accipiens, sabido que, el artículo 1288 del código civil valida el pago que se haya hecho al incapaz cuando se compruebe que éste se ha beneficiado del mismo.
La carga de la prueba de donde resulta la aparente legitimación del accipiens para recibir el pago, corresponde siempre al deudor que pretende su liberación, salvo que el pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, se traduce en válido cuando el acreedor lo ratifica
Mutatis Mutandi, este Tribunal, observa que el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN y La Sociedad Mercantil Granzoneria Montiel, constituyen personas naturales y jurídicas distintas a la persona del acreedor o parte demandante Desarrollo Travel C.A., muy a pesar de que el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, tenga la condición de director y presidente de las referidas sociedades de comercio, como lo puede ser de cualquier otra sociedad mercantil, lo importante es determinar si dicho ciudadano y la referida empresa Granzoneria Montiel, como accipiens, estaban debidamente autorizados para recibir el pago de los referidos o reclamados cánones de arrendamientos y si esos pagos fueron aprovechados por la parte demandante Desarrollo travel c.a., y dicha prueba correspondía aportarla la parte demandada CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., no solamente por mandato legal artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, sino porque la parte demandada alegó con su escrito contestatorio de la demanda que:… EL CIUDADANO OSCAR MONTIEL PARA LA FECHA ERA EL PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA GRANZONERIA MONTIEL Y DIRECTOR PRESIDENTE DE LA PARTE DEMANDANTE DESARROLLO TRAVEL C. A., QUIEN EXIGIÓ CON TAL CARÁCTER QUE TALES CHEQUES FUERAN EMITIDOS EN LA FORMA DICHA…, este alegato no fue demostrado por la parte demandada y por otra parte, en la cláusula TERCERA del contrato arrendaticio, se estableció lo siguiente: TERCERA: El Arrendatario se obliga a pagar a La Arrendadora en las oficinas de Maracaibo y las cuales declara EL ARRENDATARIO conocer.. sic.. sic… que será pagado por anticipado y contra-prestación de recibo debidamente firmado por La Arrendadora o su representada ..sic …, esto es, no consta de las actas que las partes se hayan otorgado el correspondiente recibo de pago para la consumación de la obligación, recibo este que ha debido de ser redactado por escrito mediante documento público o privado suscrito por lo menos por El Arrendatario acreedor o por quien este legitimado para recibir el pago por él. El derecho a obtener el recibo incluye la expresión de exigir el titulo o causa de la obligación a la que se refiere el pago, de modo que cumpla con su objetivo de comprobar la liberación del deudor.-
Los Once (11) efectos de comercio denominados cheques y que produjo la parte demandada en copia fotostática de reproducción ( no originales) conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras que van de la (A1 a la A11), folios que van desde el (57 al 67), en modo alguno se encuentran causados, es decir, no contienen causa de obligación alguna y si bien es cierto conforme a la experticia realizada la firma suscrita en forma adicional al pie de los fotostatos de los cheques presentados, corresponden al ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN como persona natural, ello, no acredita vinculación o lazo jurídico con la relación arrendaticia entre el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN como persona natural, Granzoneria Montiel, Desarrollo Travel y Carpintería y Ebanistería Alfa s.r.l., como personas jurídicas y mucho menos que se correspondan con el efectivo pago de cánones de arrendamientos para su liberación, ya que no hay prueba de ello y los cheques no están causados, pues ya el Tribunal refirió que El pago exige la voluntad del deudor de extinguir la obligación (animus solvendi), pues la pura realización de una prestación, como actividad NEUTRA en si misma podría ser interpretada como ejecutada con cualquier otro fundamento. Por lo que se podría estar en presencia de un pago cualquiera o en ultima instancia en un pago de lo indebido sujeto a repetición. Por lo tanto la demandada se encuentra en morosidad y/o estado de insolvencia en relación a lo pretendido por la parte actora.-
Por lo tanto, resuelto los puntos previos que las partes sometieron a consideración del Tribunal, se hace innecesario el análisis y pronunciamiento del resto de los alegatos y medios probáticos traídos a las actas, deviniendo en la Declaratoria con lugar de la acción propuesta y así se determinará en la dispositiva del fallo.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
1.-CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara DESARROLLOS TRAVEL C.A. en contra de CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante libre de personas y cosas, los inmuebles objetos del contrato arrendaticio denominado “ QUINTA LOS CLAVELES “, distinguida con la nomenclatura Nº,79-53 situado en la avenida 3H, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y “ QUINTA CLEVELAN “, distinguido con el N°79-19, situado en la avenida 3H, en jurisdicción de la parroquia santa lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
2.- Se ordena a la parte demandada pagar y/o cancelar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÏVARES ( Bs.- 42.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, es decir, Veintiún Mil Bolívares ( Bs.- 21.000,00) por cada inmueble arrendado, así como la cantidad de Cinco Bolívares Diarios ( Bs.- 5,00), contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme.-
3.- Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete días (27) del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana ( 9:15 a.m)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*