Exp. N° 03686
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: MILENA MATA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.501, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.626 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su nombre y en defensa de sus propios derechos.-
PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN SOARES GUEDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.829.303 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, MARÍA PAOLA ACOSTA VIDAL y YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.818, 140.417 y 110.722, respectivamente
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03686, que este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2012, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó intimar al demandado de autos ciudadano JOAQUÍN SOARES GUEDES DA SILVA, identificado en actas, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en su contra, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa a su intimación, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2012 se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso que citó al JOAQUÍN SOARES GUEDES DA SILVA el día 21 de junio de 20122, pero que el referido ciudadano se negó a firmar la boleta de intimación, pero recibiendo la compulsa, ordenándose agregar el mismo a las actas y que se librase boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo agregada a las actas dicha boleta de intimación en esa fecha (22-06-2012).-
Posteriormente, el día 02 de julio de 2012 la parte accionante diligenció, solicitando se perfeccione la intimación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma oportunidad (02-07-2012).
En fecha 03 de julio de 2012 la Secretaria expuso y dejó constancia que se trasladó el día 02-07-2012 al domicilio de la parte demandada y cumplió con lo pautado en el referido Artículo 218 ejusdem.
Luego, el día 06 de julio de 2012, el ciudadano JOAQUÍN SOARES GUEDES DA SILVA, asistido por el Abogado en ejercicio NÉSTOR AMESTY SANOJA, se apersonó a estrados y presentó escrito de oposición de cuestión previa, alegando la inepta acumulación de pretensiones.
Luego, el día 10 de julio de 2012, la accionante de autos MILENA MATA SALGADO, diligenció y solicitó al Tribunal se fijara un acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 257 de la Ley Adjetiva Civil, siendo fijado el mismo, el día 11 de julio de 2012, para llevarse a cabo el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 pm.
Llegado el día fijado por el Tribunal, 16 de Julio de 2012, y por cuanto no comparecieron las partes en el presente juicio, se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de julio de 2012 el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Ahora bien, es preciso señalar que el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. Para el maestro RANGEL ROMBERG, la institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, alega como defensa previa, la inepta acumulación de pretensiones, argumentando para ello, que la parte pretende el pago de sus honorarios profesionales como abogado tanto judiciales como extrajudiciales, derivados de la supuesta prestación de servicios profesionales en su favor y aseveró que la actora ha acumulado dos pretensiones completamente distintas, y ello está prohibido a tenor del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que ha opuesto la Cuestión Previa del Ordinal Once (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…
El Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Establecido lo anterior, es menester puntualizar que el ordenamiento jurídico venezolano consagra acciones para el cobro de obligaciones derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias por honorarios profesionales, como es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias) y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos. Al respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386, hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir, en el caso que la reclamación sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. Así, cuando el cobro de los honorarios profesionales sea por actuaciones extrajudiciales, se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, este Jurisdicente se ve en la obligación de analizar la naturaleza de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora en el juicio sub examine, en razón de lo alegado por el accionado de autos, está estrictamente relacionada con una indebida acumulación de pretensiones, lo cual, afecta al orden público, estableciendo el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
…Omissis…
En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el Artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve. De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:
... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…
En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:
... Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.” (...Omissis...)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:
…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constata este Sentenciador, que de las actuaciones profesionales a las que hace referencia la demandante, en su libelo de la demanda, discriminadas de la siguiente manera:
1. Escrito de Amparo al Tribunal de Municipios Bs. 2.000,00
2. Reunión con el Dr. David Morales Zambrano Bs. 500,00
3. Reuniones con el Sr. Joaquin Soares Bs. 500.00
Este Órgano Jurisdiccional, estima que la única actuación de naturaleza judicial es la indicada en el numeral 1 (siendo las demás, de naturaleza extrajudicial), ya que las reuniones sostenidas con ocasión a un caso bajo análisis que le ha sido planteado por el patrocinado al Abogado, son consideradas como extrajudiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Por tanto, y en el entendido que los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento breve y el requerimiento del pago de las actuaciones judiciales se tramita a través de la incidencia regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ello, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones por cuanto de la lectura del libelo de demanda se observa que la actora reclama honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo que irremediablemente determina una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, lo cual deviene en una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DETERMINA.-
En refuerzo de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 541, de fecha 2 de agosto de 2005, expediente Nº AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó que:
… la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación…
En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, la abogada intimante infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones y así se declarará en la dispositiva del fallo a ser dictado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Con Lugar la Cuestión Previa que refiere el ordinal once (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
2. Se declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la profesional del derecho MILENA MATA SALGADO, quien actúa en su nombre y en defensa de sus propios derechos contra el ciudadano JOAQUÍN SOARES GUEDES DA SILVA, plenamente identificados en actas.-
3. Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena a la parte demandante por resulta totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 pm).-
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
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