Exp. 03658


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente: 03658.

Motivo: Resolución de Contrato (Arrendamiento).

Demandante: GEORGE ALFONSO GILL MUIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.110.320, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.550, actuando en su propio nombre y defensa de intereses, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.319.147, igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03658 que este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió por Secretaría la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) incoara el ciudadano GEORGE ALFONSO GILL MUIR contra el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO, dándosele entrada e instando al actor a consignar en actas copias certificadas de los documentos acompañados conjuntamente con el escrito libelar en copia simple.

Con fecha tres (3) de abril del año que discurre, el demandante diligenció proporcionando los medios y recursos necesarios, a los fines de practicar la citación del demandado; pedimento este que negó este órgano jurisdiccional el mismo día hasta tanto el accionante cumpliera con lo instado.

En tal sentido, en fecha doce (12) del mismo mes y año, el actor estampó diligencia consignando los documentos señalados, con lo cual dio cumplimiento a lo instado. En razón de ello, mediante auto fechado trece (13) de abril del corriente año, se le dio el curso de ley a la presente causa ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha diecisiete (17) de abril del corriente año, una vez proporcionados previamente los medios y recursos para ello, el Alguacil practicó la citación del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO, parte demandada, el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), consignando la boleta librada ese mismo día, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 41 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el lapso establecido en el Artículo 883 eiusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera, excepción hecha del documento base de la pretensión que consignara el demandante de autos conjuntamente con el libelo de demanda; esto es, el Contrato de Arrendamiento, instrumento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado; razón por la cual este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas del demandante

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

El demandante de autos, mediante diligencia, consignó los siguientes documentos:

1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de mil once (2011), anotado bajo el N° 54, Tomo 137 de los libros respectivos, en cuya cláusula segunda se establece el tiempo de duración del mismo, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada; por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

2.- Consignó, igualmente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, de donde se evidencia el carácter de propietario del accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, anotado bajo el N° 31, tomo 182, y registrado por ante la OIficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 9, tomo 1, protocolo primero.

3.- Cinco (5) recibos de pago por la suma de Bs. 5.500,00 cada uno, a favor del actor, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil once y enero y febrero de dos mil doce.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada, las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que la citación personal del demandado, ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO, se practicó el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), así como también que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:


“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 54, Tomo 137 de los libros respectivos, rielante a las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial) incoara el ciudadano GEORGE ALFONSO GILL MUIR en contra del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO y, en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO, identificado en actas, hacer entrega al ciudadano GEORGE ALFONSO GILL MUIR, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 11 con Calle 73 N° 73-21, Edif. Campo Elías, sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.


SEGUNDO: Se condena al demandado pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de octubre de dos mil once (2011) al mes de febrero de dos mil doce (2012), ambos inclusive.

TERCERO: Así mismo, se ordena al demandado a pagar al actor la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), que corresponden a los meses que van de marzo a agosto de dos mil doce (2012),.

CUARTO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, solicitando la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500.oo), tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales