Exp. 03441
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: NULIDAD DE ACTA (JUICIO ORAL).
Demandante: MIRELLA JOSEFINA ATENCIO MACHADO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.373, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la accionante: LEANNE GUTIERREZ y JAVIER SOSA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.869 y 56.637, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil LAGOSPORT MOLL, C.A., formalmente constituida e inserta su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), con el N° 20, tomo 63-A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03441, que este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, dictó sentencia interlocutoria declarando Extinguida la Instancia.
El día doce (12) de julio del corriente año, se presentó por una parte la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ATENCIO MACHADO de PEREZ, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio MARCELINA ARGUELLES, y por otro lado, el ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.867, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio SORAYA COLINA, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“...PRIMERO: En virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 25 de abril de 2012 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y por cuanto las pretensiones de la demandante fueron satisfechas, donde en uno de los particulares de dicho acuerdo reparatorio se estableció que la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ATENCIO MACHADO DE PEREZ, antes identificada y con la asistencia antes dicha, conviene en ceder al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA, antes identificado, las CUATROCIENTAS (400) ACCIONES, que tiene en la Sociedad Mercantil LAGOSPORT MOLL, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-09-2009, quedando anotada bajo el No. 20, Tomo 63-A. Dejándose expresa y claramente que el ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA asume toda las obligaciones que haya generado el funcionamiento de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL LAGOSPORT MOLL, C.A., tales como pasivos laborales, fiscales, Seguro Social, SENIAT, SAMAT y cualquier otro producto. Quedando el ciudadano CARLOS SIERRA obligado a realizar el trámite pertinente previa cancelación de los aranceles respectivos. SEGUNDO: Como consecuencia del compromiso de cesión de los derechos sobre las acciones de la mencionada Sociedad Mercantil por la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ATENCIO MACHADO DE PEREZ, parte demandante, declara en este acto que desiste de la acción y demandada, asume la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil LAGOSPORT, C.A. que representan la totalidad del capital accionario de la empresa. TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal SE SIRVA SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada y ejecutada con ocasión del presente juicio y en tal sentido se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines pertinentes; asimismo HOMOLOGUE el presente Convenimiento, ordene el archivo del expediente y se nos expidan tres (03) copias certificadas por separado de esta acta y del auto de homologación.- Y yo, ANGEL FRANCISCO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.438, en mi carácter de cónyuge de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA ATENCIO DE PEREZ, declaro: Doy mi consentimiento para que se realice el presente Convenimiento en los términos expuestos. Es todo. … (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 12 de julio de 2012, la demandante de autos, ciudadana MIRELLA JOSEFINA ATENCIO MACHADO DE PEREZ, ocurrió personalmente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio MARCELINA ARGUELLES y el ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio SORAYA COLINA, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 12 de julio de 2012 por las partes.
2) Se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado el 09 de diciembre de 2010 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, ordenándose Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole lo conducente.
3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
4) Se ordenan expedir las copias certificadas solicitas de dicho Convenimiento y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se ofició bajo el N° 0460-12 y se archivó constante de noventa (90) folios útiles la pieza principal y ochenta y seis (86) folios útiles la pieza de medidas, y se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
La Stria.,
Ir*
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