…gado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 20 de julio de 2012
201° y 152°
Recibido como ha sido el anterior escrito por la Secretaria del Despacho, désele entrada. Fórmese pieza de medida y numérese. Vista la anterior solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo presentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.682, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., ambos identificados en actas, y vista la medida solicitada sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, Ordinal 1° eiusdem; por ende, el Tribunal para decidir observa lo siguiente.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama..”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, estatuye el Artículo 588 eiusdem:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
... OMISSIS ...
1° El embargo de bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negrillas del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia, que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y, en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
En fuerza de los argumentos antes expuestos y por cuanto la parte demandante no acreditó con la solicitud de medida la prueba fehaciente que demuestre el antes señalado requisito de procedibilidad “PERICULUM IN MORA”, es decir, la posibilidad de que la actora se esté insolventando, en razón de los argumentos ya expuestos, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles yo créditos propiedad de la accionada, solicitada por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
… la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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