Exp. N° 03422
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
DEMANDANTE: DAISE MAYA DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.652.737 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDREA GONZÁLEZ CARROZ y MARÍA CARROZ RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 146.060 y 51881, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: ELSY MINARET MARTIN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.451.267 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 22.899.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03422, que este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara la accionante de autos ciudadana DAISE MAYA DE ROBLES en contra de la ciudadana ELSY MINARET MARTIN GODOY, antes identificada y, a tal fin, fue emplazada para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación).
Sabido que, en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora diligenció con la asistencia debida, solicitando se libraran los recaudos de citación. Siendo librados los aludidos recaudos citatorios en esa misma fecha, sabido que, el Alguacil del Tribunal, expuso en fecha 18 de enero 2011, consignando los recaudos de citación, ya que fue imposible localizar a la demandada para citarla.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero 2011, la representación judicial de la parte actora abogada Mariandrea González, solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída por el Tribunal, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, quien los retiró el día 21 de febrero de 2011, y en fecha 02 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares respectivo de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en esa misma fecha.
El 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem para con la demandada de autos, designándose 2011 al profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, el día 18 de marzo, a quien se ordenó notificar a los efectos que preste el juramento de Ly en caso de aceptación del cargo y, tal fin, se libró la boleta de notificación correspondiente en fecha 04 de abril de 2011, siendo notificado el referido Defensor Ad-Litem en fecha 05 de abril de 2011, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 07 de abril de 2011.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2011 este Tribunal suspendió la presente causa, en virtud de lo preceptuado en el Artículo 4, Segundo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06-05-2011, siendo reanudado en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante resolución dictada por este Tribunal.
El día 23 de enero de 2012 la apoderada actora diligenció, dándose por notificada y solicitando la notificación de la parte demandada, en la persona del Defensor ad-litem, en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación, sabido que, en fecha 25 de enero de 2012 fue notificado el Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de mayo de 2012 la apoderada actora solicitó se librasen los recaudos de citación para con el Defensor Ad-Litem.
Luego, el día 18 de mayo de 2012 se ordenó librar los recaudos de citación para con el Defensor Ad-Litem, siendo librados el día 31 de mayo de 2012.
El día 07 de junio de 2012 fue citado el aludido Defensor Ad-litem, según recibo de citación que fuera agregado en esa misma fecha.
Luego, en fecha 11 de junio de 2012 el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, con el carácter de Defensor Ad-Litem, se presentó en estrados y consignó escrito constante de un (01) folio útil, trabando la litis con la contestación de la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandada por intermedio de su Defensor Ad-Litem promovió e hizo evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la demandante, que tiene suscrito contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana ELSY MINARET MARTÍN GODOY, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2009, sobre un inmueble, tipo apartamento que es de su único y exclusiva propiedad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 1993, registrado bajo el N° 8, protocolo 1°, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15K-1, Bloque 47-132, Apartamento 1A, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo afirmó, que en la cláusula segunda del aludido contrato se estableció que la duración del mismo sería por un (1) año, contado a partir del 15 de marzo de 2009, prorrogable de manera automática e indefinida por el mismo lapso, si con un (1) mes de anticipación por lo menos, y por escrito antes de terminar cada período, cualquiera de las partes no le diere aviso a la otra, manifestando su voluntad de no continuar con el contrato; pero que es el caso, que le manifestó ala arrendataria su voluntad de no prorrogar dicho contrato mediante dos notificaciones de fecha 09 de enero de 2010 y 23 de octubre de 2010, y que a pesar de loas gestiones realizadas para dar por terminado el contrato, por haberse vencido el término como causal de extinción del mismo y de utilizar el desahucio, la arrendataria se niega rotundamente a abandonar el inmueble y que tal conducta puede considerarse como poseedora de mala fe.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.167, 1.599 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que estaba vigente para aquella época.
Que por los hechos expuestos es que demanda a la ciudadana ELSY MINARET MARTIN GODOY, para resolver el contrato de arrendamiento y haga entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Defensor Ad Litem contestó la demanda en nombre de la demandada ELSY MINARET MARTIN GODOY, en aras de la preservación del Derecho a la Defensa, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho, que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente; igualmente, hizo del conocimiento al Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al representante de la demandada, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas y probanzas opuestas de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
1. Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 47, Tomo 42, y copia fotostática del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el número 8, protocolo 1°, Tomo 30, documentos estos, que el Tribunal, aprecia y valora por constituir, el primero de los nombrados, documento auténtico que le merece fe pública a este Órgano Jurisdiccional sobre la constancia que deja el Notario Público de su otorgamiento y el segundo, documento registrado con efectos Erga Omnes, amen que, dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte demandada y conforme a Ley, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- Así se Declara.-
2. Produjo la demandante comunicaciones de fechas 09 de enero de 2010 y 23 de octubre de 2010, suscritas por la actora y firmadas en señal por la ciudadana ELSY MINARET MARTIN GODOY, el Tribunal aprecia y valora las mismas, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la adversaria. Así se determina.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad Litem de la demandada, con su escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorables de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Es preciso determinar si el caso in especie, se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, para poder establecer la procedencia o no de la acción propuesta.
En este caso concreto, la parte accionante solicita incoa la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, con fundamento a los Artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y 39 de la Ley especial de la materia, sabido que, en la Cláusula Segunda del mismo, se estableció que el lapso de duración lo era por un (1) año contado a partir del 15 de marzo de 2009, prorrogable de manera automática por el mismo lapso, si con un (1) mes de anticipación por lo menos y por escrito antes de terminar cada período cualquiera de las partes no le diere aviso a la otra, manifestando su voluntad de no continuar con el contrato. Es decir, que desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, tuvo vigencia el aludido contrato, sabido que la arrendadora notificó en fecha 09 de enero de 2010 su voluntad de no prorrogar más el contrato, razón por la cual, a partir del 15 de marzo de 2010 la arrendadora comienza a disfrutar de la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la anterior ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual OPERA DE PLENO DERECHO, que precluyó el día 15 de septiembre de 2010, por lo tanto, la naturaleza jurídica de la vinculación arrendaticia que hoy ocupa la atención del Tribunal, lo es, a tiempo determinado, por lo que, el Tribunal en la dispositiva del fallo declarará la acción propuesta cuanto ha lugar a derecho, ya que es obligación de la Arrendataria entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una vez terminado el mismo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara la ciudadana DAISE MAYA DE ROBLES en contra de la ciudadana ELSY MINARET MARTIN GODOY.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el bien inmueble objeto del litigio, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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