S.- 2351
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del año 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMON OLINTO GUERRERO MERCADOS Y SILVANA DEL CARMEN RIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.159.931 y V-5.170.955, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ANAYS PADILLA ALFARO y GLORIA MARINA TOVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 140.656 y 47.797, y de iguales domicilios, alegaron que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, solicitaron a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: YEYSI DEL CARMEN GUERRERO RIVAS, JOSÉ GREORIO GUERRERO RIVAS, GRABIEL FREITES GUERRERO RIVAS y RAMÓN OLINTO GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-14.697599, V-13.627.445, V-15.531.229 y V-12.099.571.
En fecha 07 de mayo de 2012, se le da entrada y se insta a las partes a que indiquen la fecha exacta de su separación, en fecha 23 de mayo de 2012, presente en la sala de este despacho la ciudadana SILVANA DEL CARMEN RIVAS DE GUERRERO, debidamente asistida, diligenció otorgando poder Apud-Acta a la abogada ANAYS DEL CARMEN PADILLA, igualmente en esa misma fecha diligenció indicando la fecha exacta de su separación y consignando las copias de las cédulas de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.

Seguidamente, en esa misma oportunidad, el Tribunal admitió la misma ordenando citar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de junio de 2012, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal 34 del Ministerio Público del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de junio del año 2012, tal y como consta de la boleta de citación firmada, que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se presentó en estrados la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA (34) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle 82 N° 3E-303 del Municipio Santa Lucia, actualmente Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 20 de octubre de 2001, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos RAMON OLINTO GUERRERO MERCADOS Y SILVANA DEL CARMEN RIVAS ROSALES SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RAMON OLINTO GUERRERO MERCADOS Y SILVANA DEL CARMEN RIVAS ROSALES por ante el Jefe de la Jefatura del Registro Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Actualmente Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de abril de 1973, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 78 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
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