Sol. 2428

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de junio de 2012, la anterior solicitud de LIQUIDACION y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con los documentos acompañados, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ y LEVIS MIREYA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.995.155 y V-5.846.325, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.197 y solicitan la Liquidación y Partición de los Bienes que conforman la Comunidad Conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
En el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando con Lugar la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ y LEVIS MIREYA MONTIEL, antes identificados, por ello los solicitantes han acordado por la vía conciliatoria la liquidación y partición de los bienes común que constituye el patrimonio conyugal, planteada de la siguiente manera:

“…De los derechos que poseemos sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Florida, planta Cuarta del Edificio “Yaracuy,” señalado con la sigla 4-A, situado en la calle 79GH, entre las avenidas 83 y 84, signado con el Nº 83-129, en la Parroquia Raúl Leoni, antes Municipio Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de Septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 10, tomo 14, protocolo 1º, y cuyos linderos generales: NORTE: En treinta y ocho metros con treinta y un centímetros (38,31mts.), su frente sobre la avenida 79GH; SUR: en treinta y ocho metros con veintinueve centímetros (38,29 mts.) con terreno propiedad que es o fue de CUSA, ocupado por el edificio “AMACURO”; ESTE: en sesenta y dos metros con cuarenta y nueve centímetros (62,49 mts.) con terreno que es o fue de CUSA, ocupado por el edificio “ZULIA”; y OESTE: en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts.), con terreno que es o fue de CUSA, destinado a zona verde y deportes, y demás especificaciones que constan en el citado documento en copia simple marcada con la letra “B”, al cual tiene un precio estimado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), el ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, expresamente renunciará a los derechos de propiedad que le puedan corresponder sobre el identificado inmueble y cederá todos los derechos que le corresponden, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) que tiene sobre dicho inmueble, a la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, quedando está en plena propiedad y posesión del mismo.
En lo atinente a un vehículo Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER L, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2.009, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Placa: AB745OM, Serial de Carrocería: 8Y3J148A591519629, Serial de Motor: 4 CIL, Uso: PARTICULAR, dichas características se evidencian en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y3J148A591519629-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 8 de Julio de 2.009, (el cual anexo en copia simple y marcado con la letra “C”), con un precio estimado en la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), el ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, renuncia a los derechos de propiedad que le puedan corresponder sobre el identificado vehículo automotor y cederá todos los derechos que le corresponden, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) que tiene sobre dicho vehículo, a la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, quedando ésta en plena propiedad y posesión del mismo.
Un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2.007, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, Placa: JAV44C, Serial de Carrocería: 2G1WD58C679360084, Serial de Motor: 179360084, Uso: PARTICULAR, dichas características se evidencian en el Certificado de Origen de Vehículo Nº AT-020545. Emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de Abril de 2.007, (el cual anexo en copia simple y marcado con la letra “D”), con un precio estimado de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), en consecuencia, el ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, renuncia y cederá todos los derechos que le corresponden en un Cincuenta por Ciento (50%) que tiene sobre dicho inmueble, a la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, quedando ésta en plena propiedad del mismo.
En relación a los bienes del ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, respecto a una casa de habitación situada en el Barrio Panamericano calle 77, Nº 50-65 Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Noviembre de 2.002, registrado bajo el Nº 21, Tomo 11, Protocolo 1º, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en copia certificada el citado documento, marcado con la letra “E”, al cual tiene un precio estimado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, renuncia a los derechos de propiedad que le puedan corresponder sobre el identificado inmueble, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) que tiene sobre dicho inmueble, y lo cede al ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, quedando éste en plena propiedad y posesión de la misma.
En lo que respecta a un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30/CON/CABINA, Clase: CAMIÓN, Año: 1.975, Tipo: PLATAFORMA, Color: VERDE DOS TONOS, Placa: 890-VAP, Serial de Carrocería: CCY33EV204968, Serial de Motor: K0907ADD, Uso: CARGA, dichas características se evidencian en el Certificado de Registro de Vehículo Nº CCY33EV204968-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 15 de Enero de 1.999, (el cual anexo en copia simple y marcado con la letra “F”), el referido vehículo antes descrito me pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 79, Tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio estimado en la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, renuncia a los derechos de propiedad que le puedan corresponder sobre el identificado vehículo, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) que tiene sobre dicho mueble, cediéndolo al ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, quedando éste en plena propiedad y posesión del mismo.
En relación a la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) acciones equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social, pertenecientes a la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL RELAMPAGO COMPAÑÍA ANONIMA” (INRECA), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007, anotado bajo el Nº 13, tomo 126-A, (el cual anexo en copia simple de la ultima acta de asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil de fecha 10 de diciembre de 2.008 y marcado con la letra “G”), quedaran en plena propiedad del ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, recibiendo a cambio la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs: 30.000,00), que la ciudadana recibió para el momento que se solicito el divorcio según Cheque de Gerencia emitido de la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento según número 04205309, el cual anexamos en copia simple del referido cheque marcado con la letra “J”, y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs: 7.500,00), que se le depositará en la referida entidad financiera en la cuenta Corriente, Número: 0116-0113-85-0012102814, a nombre de la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, ante identificada. Por un lapso de cuatros (4) viernes consecutivos, comenzando el día viernes 29 de Junio y finalizando el viernes 20 de Julio del presente año.
De igual manera Ciudadano Juez, hemos acordado: Que el ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, se compromete y obliga a pagar como pensión vitalicia a la ciudadana LEVIS MIREYA MONTIEL, la cantidad dineraria de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs: 5.232.00) equivalente a tres (3) salarios mínimos de los establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales aumentaran cada vez que sea decretado por el ente oficial. En caso que la referida ciudadana contrajera nuevas nupcias o mantuviera una relación estable de hecho o de derecho, dicha pensión cesará sus efectos, tal y como lo establece el artículo 195 del Código Civil. El ciudadano ROBINSON ENRIQUE VALLADARES NUÑEZ, se obliga a pagar una manutención la cual será de un sueldo mínimo mensual, a su hija ROSANA MARIA VALLADARES MONTIEL, otorgándosele la cantidad dineraria de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs: 1.744.00) equivalente a un (1) salario mínimo, establecidos por el Ejecutivo Nacional, el cual aumentara cada vez que sea decretado por el ente oficial, con la finalidad que la misma pueda sufragar todos los gastos ocasionados en sus estudios universitarios que realiza en la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), que incluye matricula de inscripción, mensualidad, libros, viáticos y otros.-
De igual manera hemos convenido que los gastos que genere el trámite de cada uno de los bienes aquí repartidos correrán por cuenta propia de quien haya adquirido el mismo…”
De esta manera, los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal imparta su aprobación y homologue la presente liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

DISPOSITIVO

En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-





En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Stria.,


Ir*