Exp.3619
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 3619.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Demandante: LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA, ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.979.966, V-11.870.503, V-7.635.850, V-16.446.334, V-16.688.453, V-13.550.727, V-17.684.393 y V-17.293.951, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330, 129.503, 130.325 y 130.325, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zuylia.
Demandado: JHOANDRY ALBERT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.459.087 y domiciliado en Santa Cruz de Mara, parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3619 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió por Secretaría proveniente del órgano distribuidor la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra la ciudadana JHOANDRY ALBERT SÁNCHEZ, ordenándose el emplazamiento legal del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar conforme a la Ley, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Con fecha dieciséis (16) de diciembre del referido año, el profesional del Derecho JESÚS CUPELLO, estampó sendas diligencias, la primera de ellas consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionante y la segunda cancelando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal del demandado de autos. En tal sentido, cumplido con dicho requisito legal, en la misma fecha se libraron los recaudos citatorios correspondientes.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la actora presentó por Secretaría escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, pedimento este que proveyó el Tribunal el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), librándose en tal sentido el despacho comisorio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas que tocara conocer por distribución.
Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la accionante presentó por Secretaría escrito de reforma de demanda, escrito este al cual se le dio el curso de ley el día veinticinco (25) de enero del año en curso. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Con fecha primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado actor diligenció cancelando nuevamente los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del demandado de autos, ciudadano JHOANDRY ALBERT SÁNCHEZ. Pues bien, cumplido con ese requisito legal, en la misma fecha se libraron los recaudos citatorios correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año que discurre, el Alguacil del Despacho manifestó al Tribunal que el accionado no estaba domiciliado en la dirección indicada por la parte actora, por lo que el día primero (1°) de marzo del señalado año dicha representación judicial estampó diligencia señalando el nuevo domicilio del demandado y que se libraran los recaudos de citación respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en debida concordancia con el artículo 218 eiusdem. En consecuencia, el Tribunal ordenó en esa misma fecha hacerle entrega de los recaudos en cuestión al accionante, los cuales fueron librados el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) y retirados por éste el siete (7) del mencionado mes y año.
Con fecha catorce (14) de junio del corriente año, el representante judicial de la demandante diligenció y consignó las resultas de la citación personal del demandado tramitada por el Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, agregándose a las actas del expediente ese mismo día.
Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 eiusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas a los folios N° 49 y 50 que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este jurisdicente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.
En su escrito de promoción de pruebas agregadas a los folios Nos. 49 y 50 del Expediente bajo estudio, la representación judicial de la demandante:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.
2.- Invocó a favor de su representada el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
3.- Ratificó como prueba documental el contenido del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 10.307, así como la Cesión de Crédito y de la Reserva de Dominio agregados a las acta de este expediente.
4.- Ratificó, así mismo, la posición deudora calculada por su mandante, consignada conjuntamente con el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones.
5.- De la misma forma, ratificó el contenido del certificado de origen inserto a las actas que conforman este expediente.
Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.
Pruebas del demandado
Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado, no promovió ni evacuó prueba alguna que la favoreciera en el lapso legal respectivo, contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO
CONFESIÓN FICTA
Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano JHOANDRY ALBERT SÁNCHEZ, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3. Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El PRIMER REQUISITO es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El SEGUNDO REQUISITO exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El TERCER REQUISITO supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio autenticado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 10.813 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios que van del Nº 15 al 18, inclusive, con sus respectivos vueltos.
Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra el ciudadano JHOANDRY ALBERT SÁNCHEZ y, por ende, resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 10.307 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, condenándose a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Un (1) vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Kodiac, año 2008, color blanco, serial de motor N° 98V344324, serial de carrocería N° 8ZCT7C4C8V344324, uso carga, placas identificadoras A68AK1G, quedando en beneficio de la actora como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, la misma no procede por cuanto de actas no se evidencia una reclamación patrimonial.
Así mismo, se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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