REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2677
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTES: JESÚS ANGEL NAVA RAGA y DIANA PATRICIA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.088.318 y 17.735.428, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia
DEMANDADA: CRUSKAYA MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ NUCCETE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.267, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JESÚS NAVA y DIANA DE NAVA, contra la ciudadana CRUSKAYA NUCCETE, ut supra identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2012, los ciudadanos JESÚS ANGEL NAVA RAGA y DIANA PATRICIA DE NAVA, antes identificados, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO y YASMIN CAROLINA SILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 50.226, 89.878 y 177.788, respectivamente.
Con fecha 18 de junio de 2012, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 18 de junio de 2012, el profesional del derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.226, actuando con el carácter de actas, por la cual informa al Tribunal que canceló los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
Con fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2012, los ciudadanos JESÚS ANGEL NAVA RAGA y DIANA PATRICIA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.088.318 y 17.735.428, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.226, parte actora, y la ciudadana CRUSKAYA MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ NUCCETE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.267, asistida por la profesional del derecho LILIAN MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.062, parte demandada, presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:
“...La parte actora desiste de la acción y del procedimiento por cuanto la parte demandada, ya cancelo todas las obligaciones demandas, sin que la misma quede nada a deber por estos conceptos. Asimismo la parte demandada ciudadana CRUKAYA MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ NUCCETE MORAN, antes identificada, declara que está de acuerdo con el desistimiento y que lo acepta en todos sus términos, Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en tal sentido se oficie a la oficina de registro respectiva y así mismo ordene el archivo del expediente. Es todo y firman...”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien en el presente caso se observa que, la parte demandante asistida de abogado, manifestó en la diligencia de fecha 03 de julio de 2012, que desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada aceptó el desistimiento realizado por la parte demandante, y ambas piden la homologación de la misma, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y el archivo del expediente; por lo que no tienen interés en seguir manteniendo el presente proceso; en virtud de ello se concluye que hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la apoderada judicial de la parte actora UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y grava, decretada en fecha 07 de junio de 2012, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho WILMEWR PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO y YASMIN CAROLINA SILVA NAVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.226, 89.878 y 177.788, respectivamente, y la parte demandada de abogado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 68-2012 y se libró oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 302-2012 .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.
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