REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2684
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos NEREO DE JESÚS GIRON y AURELIA BARON DE GIRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.372.990 y 9.763.835 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GISELA RAMONA VIVAS SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.180.668, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio, signada con el N° 984, copia certificada de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1572, 4825, 3054, 3895, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURELIA BARON DE GIRON, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NEREO DE JESÚS GIRON y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 26 de junio de 2012.

El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1973, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 15 de diciembre del año 2006; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NEREO DE JESÚS GIRON y AURELIA BARON DE GIRON, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (08) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 984.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombre NERIO ANTONIO GIRON, JAIRO ENRIQUE GIRON, WILMER JOSÉ GIRON BARON y MARIBEL TIBISAY GIRON BARON, actualmente mayor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nos. 1572, 4825, 3054 y 3895 acompañada la solicitud.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva
La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer


En la misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 98-2012.-

La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer





MSS/mef.-