REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2638
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA y JELUS MARGARITA GONZÁLEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.445.317 y 7.790.962, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.774, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 5, copias simples de sus cédulas de identidad, copias simple de la cédula de identidad de sus hijos y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos signadas con los Nos.292 y 2139, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 26 de junio de 2012.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de enero de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, hoy Parroquia San Francisco del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 08 de mayo de 1997; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA y JELUS MARGARITA GONZÁLEZ RAMIREZ ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 13 de enero de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 5.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALFREDO ROBINSÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.358.342 y 21.358.343, y que no existen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 97-2012.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MSS/mef.-
|