Expediente N° 2601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: Ciudadana BETTY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.506, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARATORIA DE POBREZA o BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
I
LOS HECHOS
El día 02 de febrero de 2012, ocurre ante este Tribunal la ciudadana BETTY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.642.506, domiciliada en esta ciudad y municipio maracaibo del estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho MARITZA ELENA MORANTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.528, solicitando mediante diligencia que se le conceda el beneficio de justicia gratuita para litigar, o beneficio de pobreza, en virtud de la imposibilidad que tiene de costear los gastos de los edictos ordenados mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2012, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue en contra de la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA MARCANO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 11, tomo 105-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidente ALFREDO ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.724.879, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
A tale fines, manifestó que tiene 71 años de edad, que es soltera, que no tiene descendientes, que padece una enfermedad conocida como Leucemia Linfocitica, problemas cardíacos, y que sus ingresos no llegan a tres salarios mínimos; consignando como medios probatorios, copia simple de su cédula de identidad y original a efectos videndi, lo que a valoración de este Tribunal otorga certeza de su edad y estado civil, copia simple del informe anatomo-patologico biopsia Nº 1035-011, y original a efectos videndi, lo que a valoración de este Tribunal otorga certeza de las enfermedades padecidas, también consignó copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la educación y el Sindicato que representa a sus trabajadores, celebrado en el año 2011 y que rige hasta el año 2013, Resolución de Jubilación y libretas de ahorro Banco de Venezuela y Corp Banca, en donde se refleja que recibe los depósitos de la pensión de jubilación del ministerio de educación y de la pensión de vejez del Instituto Venezolano del Seguro Social, para demostrar uno de los requisitos indispensables para la declaratoria del beneficio solicitado, como lo es, tener un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio…”
Ante tal solicitud, pudo el Tribunal constatar que el caso invocado por la solicitante esta referido al primer aparte de la norma antes transcrita, según el cual dicho beneficio no requerirá previa declaratoria del Tribunal, siempre que lo soliciten personas que perciban un ingreso no mayor del triple salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los Institutos de Beneficencia Pública o cualquier persona que la ley se lo confiera expresamente.
Ahora bien, pasa este Juzgador, ha establecer el alcance y la amplitud del mencionado dispositivo el cual se constituye como una institución que se encuentra dirigida a proteger la naturaleza misma de la Institución de la Justicia Gratuita, y consecuencialmente a los ciudadanos y ciudadanas que estarían comprendidos dentro de los parámetros legales que el legislador a trazado, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de la justicia, que se haría prácticamente nugatoria si en los casos específicamente estipulados en la ley se vieran los solicitantes sometidos a la incidencia contemplada en los artículos 176 y 177 eiusdem, conforme a la cual, contradicha la solicitud se abre la misma a pruebas a objeto de decidir el asunto.
Sin embargo, estimó este Jurisdicente en la oportunidad correspondiente, que si bien ese beneficio especial esta, en esos casos específicos, exceptuado de dicha tramitación, ello no significaría en modo alguno, que se eximiera a la solicitante de acompañar el medio probatorio idóneo que permitiera constatar ab-initio el cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho que contemplan esa situación tan especial, y que resultaría evidente tal pedimento, pues lo contrario contradice tanto el sentido de equidad de las partes en el proceso, como la naturaleza misma de la Institución o Beneficio de Justicia Gratuita o Beneficio de Pobreza, hechos estos que en el caso sub-judice fueron en su oportunidad debidamente comprobados por la solicitante. Así se establece.-
Para obtener el beneficio de justicia gratuita no es menester ser pobre de solemnidad ni vivir en la indigencia, basta no tener los medios suficientes para litigar en juicio o para obtener un proveimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, no se trata de vivir en una situación de pobreza material completa, el beneficio es de carácter personal no puede ser cedido de manera onerosa o gratuita ni transferido mortis causa, ya que solo se concede para gestionar derechos propios, que en el caso en particular se trata de quienes perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio establecido por el Ejecutivo Nacional; forma esta de indexar la tasación y evitar que el desmedro del valor del dinero por causa de la inflación no haga ilusoria la norma.
Establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1° Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Los beneficios de la justicia gratuita tal y como lo regula el articulo antes transcrito están limitados en su utilidad a la exención de los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, la gratuidad absoluta de la justicia es utópica en los países en vía de desarrollo, en los cuales el gasto publico ordinario es siempre excesivo y los ingresos del tesoro resultan insuficientes para atender las ingentes actividades de la administración publica, en todo caso, esta gratuidad es solo parcial, por que existen otras expensas judiciales, como las publicaciones de carteles de citación, notificación, anuncio de remate, entre otros, sumamente onerosas y que escapan al beneficio solicitado.
En el caso sub-iudice la ciudadana BETTY JOSEFINA MARCANO, solicitó al Tribunal que se le concediera el beneficio de justicia gratuita para accionar la presente causa, ya que no posee, medios, bienes, ni recursos suficientes para litigar, haciendo especial énfasis en los costos de la publicación de los edictos de prensa, demostrando al Tribunal que posee una condición especial de debilidad o minusvalía jurídica, para hacer valer sus derechos, en virtud que sus ingresos no le son suficiente para costear las publicaciones ordenadas en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mayor parte de este ingreso está destinado a cubrir los gastos médicos de la enfermedad que padece, ya que no tiene descendientes, es soltera y tiene 71 años de edad, tal como antes se describiera, por lo que, ante tan especial condición debe el Estado intervenir, sobre todo a través de los Tribunales, para equilibrar en sus relaciones a personas o grupos de personas que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002. Caso: Asodeviprilara. Exp. N° 01-1274, definiendo el contenido y alcance de lo que nuestra novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como Estado Social, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
En ese orden de ideas establece el artículo 112 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.
La actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza tal y como lo establece el articulo 112 antes transcrito, por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él.
Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros.
De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.
Por lo que considera en sana lógica este juzgador, que para tutelar los derechos de la ciudadana BETTY JOSEFINA MARCANO, en virtud de encontrarse la misma en situación de debilidad o minusvalía jurídica, después de haber dedicado su vida como educadora a la formación de los ciudadanos que hoy producen con su trabajo y conocimiento riquezas para las empresas que realizan una actividad económica en el país en general y para el Zulia en particular, y para reforzar la protección jurídico-constitucional con el fin de lograr el equilibrio en la presente causa, apelando a la función social que deben cumplir las empresas domiciliadas en la Republica Bolivariana de Venezuela, por constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la solidaridad, la justicia, la corresponsabilidad y el bien común forma parte de sus valores superiores, no pudiéndose convertir las mismas, en empresas que solo se dediquen a generar riquezas para sus propietarios, sino que deben distribuir un porcentaje a la población a través del ejercicio de la función social, procede este Tribunal a exhortar a los diarios “La verdad” y “Panorama” o cualquier otros diarios de los de mayor circulación en el país, para que publiquen gratuitamente, dos veces por semana y por lo menos durante sesenta días, los edictos a los que hace referencia el articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil y ordenados en la presente causa.- Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto se han llenado todos los extremos legales y la parte interesada ha demostrado que posee una condición especial que encuadra dentro de la situación de hecho tipificada en el articulo artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal encuentra procedente la solicitud de declaratoria del beneficio de justicia gratuita para litigar o beneficio de pobreza solicitado por la BETTY JOSEFINA MARCANO, tal y como se expresara en el dispositivo de esta sentencia.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud del BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA PARA LITIGAR O BENEFICIO DE POBREZA formulado por la ciudadana BETTY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.506, domiciliada en esta ciudad y municipio maracaibo del estado Zulia y en consecuencia:
PRIMERO: Disfrutara de los beneficios otorgados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, estos son:
1° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
2° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a los diarios “La verdad” y “Panorama” o a cualquier otros diarios de los de mayor circulación en el país, exhortándolos para que publiquen gratuitamente, dos veces por semana y por lo menos durante sesenta días, los edictos a los que hace referencia el articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
En la misma fecha siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 076-2012.
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
WCG/pérez
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