LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2559

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NEW COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 22, Tomo 37-A y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARS COLLISION EXPRESS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tres (3) de Marzo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 17, Tomo 15-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 40436-2011, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA

Este Juzgado, en fecha tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011), admitió la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por Sociedad Mercantil NEW COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, presentada por los ciudadanos ROSA MAUGOSKA ROJEWSKI ROJAS y JAVIER ANTONIO GIL YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.500.404 y V-9.543.894, en ese orden; en su carácter de Gerentes de la misma; debidamente asistidos por profesional del derecho SORAYA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.589; dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición, y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.
En fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil once (2011), se dejó constancia por Secretaría de haberse librado los recaudos e intimación, previa consignación de la parte interesada de los emolumentos necesarios para el traslado a los fines consiguientes.
Con fecha diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos ROSA MAUGOSKA ROJEWSKI ROJAS y JAVIER ANTONIO GIL YEDRA, antes identificados; en su carácter de representantes legales de la parte actora, confirieron pode apud acta a los abogados en el libre ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, SORAYA SÁNCHEZ FERRER Y MARCOS VILORIA PIRELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números .190, 25.584 y 21.520, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil doce (2012), la abogada en el libre ejercicio SORAYA MARÍA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 25.584; procediendo con el carácter de apoderada de la parte actora, Sociedad mercantil NEW COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por una parte y por la otra, las ciudadanas RITA JULIA OCANDO SOTO y ASTRID CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.520.353 y V-10.177.965, en ese orden; actuando en su condición de DIRECTORES GENERALES de la parte demandada Sociedad mercantil CARS COLIISION EXPRESS C.A.; debidamente asistidas por el abogado en el libre ejercicio RICHARD CHAPARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.780, presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:
“ (…)
SEGUNDO: La parte demandante, la sociedad mercantil NEW COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, configurada por su apoderada antes mencionada, y la sociedad mercantil CARS COLLISIÓN EXPRESS C.A., configurada por sus Directores generales ya identificadas, considerando la conveniencia de resolver la situación litigiosa planteada, a través de una fórmula transaccional que permita conciliar sus respectivos intereses y derechos, y de esa forma concluir l proceso en curso a través de una mutua composición, convienen , de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en celebrar la TRANSACCIÓN que comprende las recíprocas concesiones que a continuación se determinan, a saber; la sociedad mercantil CARS COLLISION EXPRESS C.A., reconoce en este acto, que celebró un negocio comercial con la Empresa NEW COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA; tal como se evidencia en varias facturas mediante las cuales se le suministró toda clase de productos que estaban a la venta en su oficinas, relacionadas con su objeto social, es decir, la compra venta, al mayor y al detal, preparación y distribución de productos de pintura, acrílicas, industriales, domésticas, comerciales, de servicios, de mantenimiento y de cualquier naturaleza en consecuencia, CELEBRÓ UN CONTRATO DE COMPRA VENTA CON NUESTRA REPRESENTADA, (…)
(Omissis)
TERCERA: La sociedad mercantil CARS COLIISION EXPRESS C.A. reconoce y acepta lo adeudado mediante dichas facturas antes descritas, de lo cual se estableció entre las partes para la presente fecha un finiquito de la deuda y cancelación total y definitiva mediante el pago de la cantidad BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00), lo cual conforman BOLIVARES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00) por concepto de cancelación definitiva de la facturas adeudadas, la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs.5.000,00) por los conceptos de intereses, costas y costos, honorarios profesionales e indexación, los cuales, la demandada la sociedad mercantil CARS COLLISION EXPRESS C.A., cancela mediante el pago de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 31.500,00) mediante cheque de gerencia No 0077 00030770, perteneciente a la cuenta No. 01340077602120210001, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Bella Vista, C.C. Paseo, de fecha 27 de enero de 2012, a la orden de MARCOS VILORIA, así como cheque de gerencia No. 04257487, perteneciente a la cuenta No.01160137512120210100, por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 23.500,00) emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal NASA NORTE, de fecha 24 de febrero de 2012, a la orden de MARCOS VILORIA. CUARTO: Las partes otorgantes de esta transacción piden al Tribunal , una vez revisada su legalidad y perfecta disponibilidad de los derechos transigidos, imparte su correspondiente aprobación, y cumplidas las obligaciones antes señaladas mediante los cheques de gerencia aquí descritos, y como consecuencia de no adeudarse cantidad alguna por éste ni ningún otro concepto, derivado de las facturas antes identificadas, se solicita se levanten y suspendas las medidas de embargo decretadas y practicadas en contra de la sociedad mercantil CARS COLLISION EXPRESS C.A., sobre las acreencias crediticias embargadas en su contra y que posee en las empresas mercantiles SEGUROS LA OCCCIDENTAL, SEGUROS LOS ANDES Y SEGUROS AVILA, medidas de embargos practicadas y ejecutadas por el Juzgado Cuarto de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, celebrada el 14 febrero de 2012. Por último, le solicitamos muy respetuosamente, la expedición de dos (02) copias certificadas de esta transacción y del auto que las provea. (Omissis).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa este Juzgadora que, la abogada en el libre ejercicio SORAYA MARÍA SÁNCHEZ FERRER, antes identificada; procediendo con el carácter de apoderada de la parte actora, Sociedad mercantil NEW COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por una parte y por la otra, las ciudadanas RITA JULIA OCANDO SOTO y ASTRID CÁRDENAS SÁNCHEZ,; actuando en su condición de DIRECTORES GENERALES de la parte demandada Sociedad mercantil CARS COLIISION EXPRESS C.A.; antes identificadas y obrando con la asistencia debida; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la misma, por lo que no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil doce (2012), por los apoderados de las partes, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado la Sociedad Mercantil NEW COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CARS COLLISION EXPRESS, C.A., ya identificada.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) y practicada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sobre las acreencias que tiene a su favor la parte demandada CARS COLLISION EXPRESS C.A., en las sociedades mercantiles SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., SEGUROS LOS ANDES C.A. y SEGUROS ÁVILA C.A.; ordenado hacer la debida participación.
TERCERO: Declara terminado el presente juicio y ordena su remisión al Archivo Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la abogada en el libre ejercicio SORAYA MARÍA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 25.584; y la parte demandada Sociedad mercantil CARS COLIISION EXPRESS C.A.; obró debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio RICHARD CHAPARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.780,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 75-2012; y se ofició bajo los números 345-2012, 346-2012 y 347-2012, haciendo la debida participación.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
WCG/alpf.