Expediente N° 1994
REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS JR COMPAÑÍA ANONIMA (JRCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 60ª y los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OSWALDO SALCEDO DIAZ y CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.679.031, 10.676.884 y 7.693.551.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Corresponde conocer por distribución a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Profesional del Derecho ENDRINA MARIA FERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.720.384, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.519, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS JR COMPAÑÍA ANONIMA (JRCA), y los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OSWALDO SALCEDO DIAZ y CARLOS MARTINEZ.

El día 13 de abril de 2010, el Tribunal ordenó formar expediente, numerarlo y anotarlo en el libro respectivo.

El 13 de abril de 2010, el Tribunal exhorto a la demandante a estimar la demanda y su equivalente en unidades tributarias.

El 30 de abril de 2010, la Profesional del Derecho ENDRINA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de reforma de la demanda.

El 04 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y dictó decreto, ordenando la intimación de la parte demandada.

El 13 de mayo de 2010, se libraron los recaudos de intimación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

El 17 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, expuso y consigno los recaudos de intimación, en virtud de haber sido infructuosa la intimación.

El 21 de junio de 2010, la profesional del derecho ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia, solicitando la intimación por carteles, siendo librados en la misma fecha.

El 01 de julio de 2010, la profesional del derecho ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

El 13 de abril de 2010, la profesional del derecho ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia consignando los ejemplares del diario “Panorama” en donde aparecen publicados los carteles de intimación correspondientes a la parte demandada.

El 12 de mayo de 2011, la Profesional del Derecho CAROLINA VALBUENA FINOL, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso sobre el cumplimiento de la formalidad y fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.

El 07 de junio de 2011, la profesional del derecho ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando la designación de defensor ad-litem para la parte demandada.

El 09 de junio de 2011, este Tribunal designo como defensor ad-litem de la parte demandada al Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700 y de este domicilio.

El 20 de junio de 2011, el alguacil expuso y agregó boleta de notificación correspondiente al Profesional del derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700.

El día 23 de junio de 2011, el Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, acepto el cargo recaído en su persona y se le Tomo el juramento de ley.

El 26 de julio de 2011, la profesional del derecho ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando que se libren los recaudos de citación correspondientes.

El 21 de septiembre de 2011, se libraron los recaudos de citación.

El 03 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, expuso y consigno el recibo de citación correspondiente al defensor ad-litem de la parte actora.

El 25 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 31 de octubre de 2011, la profesional del derecho SABRINA RINCON CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha.

El 23 de noviembre de 2011, el profesional del derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo de demanda, presentada por la Profesional del Derecho ENDRINA MARIA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

1. Que el 22 de julio de 2009, su representada MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, se hizo acreedora de la Sociedad Mercantil EMPRESAS JR COMPAÑÍA ANONIMA (JRCA), mediante pagare a la orden Nº 81330600, librado por la referida empresa a través de sus representantes legales, ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL y OSWALDO SALCEDO DIAZ, en su carácter de presidente y vice-presidente de la mencionada empresa, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVCARES FUERTES (52.730,00), cantidad esta que la deudora debía pagar a su representada sin aviso y sin protesto el día 27 de julio de 2009.
2. Que del texto del pagare se evidencia que se convino en la cantidad dada en calidad de préstamo a interés devengaría intereses hasta el vencimiento intereses retributivos calculados a la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual.
3. Que los intereses serían pagados por la demandada al banco por periodos anticipados de 30 días continuos, y en caso de dilación o retardo en el pago de dicho pagare, la tasa de interés moratorio aplicable sería la que resulte de sumar a la tasa fija allí establecida un 3% anual.
4. Que consta igualmente del pagare Nº 81330600, que los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OSWALDO DÍAS y CARLOS MARTINEZ, se constituyeron avalistas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS JR C.A, para responder de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora en el pagare.
5. Que al vencimiento del lapso acordado en el pagare, la empresa JR C.A, ha efectuado abonos a capital por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 930).
6. Que los intereses moratorios adeudados por la empresa EMPRESA JR C.A, por la suma adeudada a la fecha ascienden a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 5.788,65), calculados a la tasa convenida en el documento de pagaré fundamento de la presente demanda.
7. Que ambas cantidades de capital adeudadas por la Sociedad Mercantil EMPRESAS JR C.A, suman la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 57.588,65) cantidad esta de plazo vencido y por lo tanto exigible.
8. Que pese a las diligencias de cobro extrajudicial realizadas por su representada MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, a la empresa JR C.A y sus avalistas, tendientes a obtener el pago de lo adeudado por concepto de capital e intereses y a la presente fecha no ha honrado la obligación asumida, por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil EMPRESAS JR C.A, ya identificada, en su condición de deudora principal del descrito pagare y los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OSWALDO SALCEDO DIAZ y CARLOS MARTINEZ, como avalistas.
9. Que la pretensión contenida en el libelo de la demanda persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
10. Solicita que la acción se tramite por el procedimiento de intimación y que a tal efecto se dicte el decreto de intimación.
11. Finalmente solicita la intimación de los demandados tanto de la deudora principal EMPRESAS JR C.A en cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OSWALDO SALCEDO DIAZ como de sus AVALISTAS RIDRIGUEZ LEAL, OSWALDO SALCEDO DIAZ y CARLOS MARTINEZ, en nombre propio.
12. Jura la urgencia y pide se habilite todo el tiempo que fuese necesario para la admisión de la demanda.
13. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó su domicilio procesal en la avenida 3-C con calle 67, sector La Lago, Unicentro Virginia, Locales 2-9 y 2-10, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito presentado por el Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada el Tribunal observa que fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos:

1.- Que una vez designado el defensor ad-litem de los demandados en la presente causa, ha realizado por cuenta propia y sin resultados satisfactorios, todas las diligencias tendientes a localizar a alguno de sus defendidos, con el fin de obtener datos y las pruebas que permiten preparar una buena defensa.
2.- Que estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y ante la manifiesta imposibilidad de contactar a quienes fungen como demandados, luego de un detenido análisis del escrito libelar, así como de los recaudos consignados, pasa a contestar la misma, en los siguientes términos.

2.- Que como quiera que no le ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a sus defendidos.
3.- Que en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por no ser ciertos y por no serle aplicable el derecho invocado.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia certificada del Poder Especial protocolizado el 16 de abril de 2008, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, tomo45, de los libros de autenticaciones.
2.- Documento “Pagare” de fecha 22 de julio de 2009.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no Promovió pruebas.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

1.- El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, alega ser tenedora de un instrumento cambiario “Pagare”, pagadero sin aviso y sin protesto el día 27 de julio de 2009, librado por la Sociedad Mercantil EMPRESAS JR COMPAÑÍA ANONIMA (JRCA), representada los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL y OSWALDO SALCEDO DIAZ, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la mencionada empresa, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 52.730,oo), aceptada sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra y avalada por la misma compañía anónima, pero llegadas a su vencimiento no fue pagada, por lo que demanda el pago de las mismas.

Por su parte el Firma Mercantil EMPRESAS JR COMPAÑÍA ANONIMA (JRCA), negó no ser cierto y por no serle aplicable el derecho invocado.

Valoración de las Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió como único medio probatorio, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Poder Especial protocolizado el 16 de abril de 2008, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, tomo45, de los libros de autenticaciones. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

2.- Documento “Pagare” de fecha 22 de julio de 2009.; dicho documento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, y encontrándose éstos de plazo vencido, conforme a los alcances del Artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil y como pruebas escritas fehacientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 644 ejusdem, a favor de su promovente, razón por la cual, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

Tal apreciación del aludido pagaré, como fundamento de la pretensión, la sustenta este Operador de Justicia, al observar que los Artículos 486 y 487 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 486
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

En base a lo explanado en la doctrina y jurisprudencia patria, estableciendo que el pagaré es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, tales como:
.- Que sea un documento “a la orden”.
.- Que intervengan en él, dos comerciantes (EL OBLIGADO Y EL BENEFEICIARIO).
.- Que, aunque alguno o ambos de los que interviene no sea comerciante, para el obligado sea un acto de comercio.
.- Debiendo contener como ya se indicó, la fecha de emisión, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario del pagaré o sea la persona a cuyo nombre debe pagarse, la cantidad que debe pagarse, la expresión de si la cantidad debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta al beneficiario. (CALVO BACA, Emilio. Código de Comercio Venezolano, pág. 793 y siguientes.)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha mantenido, desde la Sentencia de fecha 04 de mayo de 1992, que:

…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo los derechos de propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero…”
(…) el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.
Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la alzada, en cuanto que esta obligación es indispensable, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes… (CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. LEGIS EDITORES, C.A. 5ta Edición. Caracas, 2006. Pág. 339)

Se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, según las cuales:
El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudo no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.
El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, esta en libertad para aceptarla; es la dación de pago.

Elementos del Pago.
a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.
b) Intención de Pagar. Es él animo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación.
c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:
 Pago efectuado al propio acreedor.
 Pago efectuado al representante del acreedor.
 Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.
Principios Generales que rigen el Pago:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.
 Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).
 Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).
Este efecto es mejor conocido en doctrina como el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento en que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte. b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo quedan obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.
En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (Artículo 1292 C.C.)
Indivisibilidad e Imputación del Pago.
.- Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1.291); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.

.- Imputación del Pago. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de a cada una e las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que a querido pagar el solvens; por eso, nuestro Código Civil fija, en los Artículos 1.302 a 1.305, las reglas de la imputación de pagos. La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna de las deudas estaba acompañada de garantías o había prescrito.
El deudor tiene derecho de declarar en el momento del pago la deuda que quiere pagar, (Artículo 1.302 del Código Civil).
A falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer la imputación del pago en el recibo (Artículo 1.304).
Cuando no se haya hecho la imputación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley traza las reglas de la imputación (Artículo 1.305) en primer lugar, el pago se imputa sobre las deudas vencidas. Entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abonar; Por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcional; lo cual constituye una excepción a la regla de indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.
La facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador; así tenemos que el deudor no puede hacer imputación parcial, ni tampoco aplicar el pago a la deuda no vencida aún, o condicional, o a las últimas anualidades de una renta sin haber primero cubierto las precedentes; o imputar al capital antes que a los intereses.
El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. Pero en el caso del pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores.

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida de la cosa en sentencia definitiva. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis Mutandis, la presente causa se fundamenta en Pagaré a la Orden que fuera consignado por la parte accionante como fundamento de la pretensión, el cual cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley y constituye carga del deudor demostrar su estado de solvencia. Teniendo en cuenta que, la vía intimatoria se aperturó para exigir el cumplimiento de la obligación a la que se refieren los aludidos pagarés, debiendo observar este Tribunal, que en Materia Mercantil la buena fe siempre se presume y que en materia de obligaciones el solo consentimiento obliga.
De lo analizado, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada e intimada de autos, no demostró el hecho extintivo de la obligación, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, Pagarés a la Orden, que contiene unas cantidades exigibles, liquidas y de plazos vencido, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, y conforme a lo pactado en el aludido instrumento de cambio, cuyo retraso en el pago ha originado que la deudora sociedad mercantil EMPRESAS J.R. COMPAÑÍA ANONIMA (JRCA), se encuentre en situación de mora, a tenor del Artículo 1.269, el cual establece: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…, forzoso es concluir que la presente demanda deba prosperar en derecho, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento monitorio incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS JR COMPAÑÍA ANONIMA (JRCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 60ª y los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OSWALDO SALCEDO DIAZ y CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.679.031, 10.676.884 y 7.693.551, respectivamente y de este domicilio.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESAS J.R. COMPAÑÍA ANONIMA (J.R.C.A), y los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ LEAL, OSWALDO SALCEDO DIAZ y CARLOS MARTINEZ, a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero:

A) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 51.800,oo) y su equivalente en unidades tributarias (796,92 ut) por concepto de capital adeudado. TERCERO: Los intereses moratorios, correspondientes al pagare fundamento de la demanda, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento anual (24%) mas un tres por ciento anual (3%), de conformidad con lo convenido en el pagaré, esto es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VENITICINCO CENTIMOS (Bs.f 41.728,25) y su equivalente en unidades tributarias en 463,64 unidades tributarias.

B) La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 23.382,00) y su equivalente en Unidades Tributarias (259,8 ut) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%), sobre la cantidad demandada con los intereses.

C) Los intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones.

Se condena en costas a los co-demandados de autos por resultar totalmente vencidos en la presente causa, conforme al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. William Coronado González.- La Secretaria,

Abog. Elibeth Vilchez Ferrer

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), quedando registrado bajo el Nº 111-2012-
La Secretaria,

Abog. Elibeth Vilchez Ferrer
WCG/pérez