EXPEDIENTE: 2142



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.314, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 16.017.435, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, identificada ut supra, asistida por los profesionales del derecho ÁNGEL CHACÍN y ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.600 y 16.436, respectivamente; en contra de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, arriba identificada; en la referida causa se dicto auto en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), por medio del cual se admite, se ordena numerarla, anotarla en el libro de entrada y salida de causas, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El día veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, antes identificada, otorgo poder apud-acta a los profesionales del derecho ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN y ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.600 y 16.346, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre dedos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado a los efectos de practicar las citaciones correspondientes.
El día primero (01) de Octubre de dos mil diez (2010), el tribunal dicta auto mediante el cual se repone la causa al estado de notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose las respectivas boletas en la misma fecha.
El día cinco (5) de Octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, antes identificada, otorgo poder apud-acta a los profesionales del derecho ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN y ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.600 y 16.346, respectivamente.
En fecha seis (6) de Octubre de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado a los efectos de practicar las citaciones correspondientes.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado a los efectos de practicar las citaciones correspondientes.
El día veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010, mediante auto del Tribunal se agregó recibo de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), la parte actora revoca el poder otorgado a los abogados ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN y ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), la parte actora otorga poder apud acta a los abogados en el libre ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ y ASUNCIÓN JOSÉ GUTÍERREZ, inscritos el I.P.S.A. bajo los números 47.268 y 37.846, respectivamente.
En fecha once (11) de Julio de dos mil once (2011), mediante auto del Tribunal se agregó recibo de citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, solicita el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada; librándose la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010), la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), la parte actora promovió pruebas sobre el fondo de la causa.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, designó experta grafotécnica en la presente causa a la ciudadana NUVIA ÁVILA ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.633.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), la ciudadana NUVIA ÁVILA ANGARITA, identificad en actas, acepta el cargo de experta grafotécnica.
En fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la designación de expertos en la presente causa.
En fecha dos (2) de Noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana NUVIA ÁVILA ANGARITA, identificad en actas, ratifica su aceptación al cargo de experta grafotécnica; y prestó el juramento de Ley.
El día tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante auto del Tribunal se designa expertos grafotécnicos a los ciudadanos SONIA RODRÍGUEZ y GUSTAVO ROQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.712.373 y V-3.112.910, respectivamente; librándose las respectivas boletas de notificación..
El día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora desiste de la prueba grafotécnica sobre huellas digito pulgares.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano GUSTAVO RÓQUEZ RÓQUEZ, manifiesta su aceptación al cargo de experto y presta el juramento de Ley.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, indica al Tribunal los documentos indubitados.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ, manifiesta su aceptación al cargo de experta y presta el juramento de Ley.
En fecha dos (2) de Diciembre de dos mil once (2011), los expertos designados, solicitan al Tribunal los documentos sobre los cuales se practicará la experticia e indicando el lapso en el cual aspiran realizar la misma.
En fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil once (20119, el Tribunal proveyó de conformidad y se libró oficio signado bajo el número 708-2011.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), los expertos designados consignan el informe técnico contentivo de la experticia grafotécnica y sus anexos, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento a la causa de la Juez Temporal.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto del Tribunal declarando el abocamiento de la causa y ordenando la notificación de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
En fecha cuatro (4) de Junio de dos mil doce (2012), se agregó recibo de notificación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), los apoderados de la parte actora, presentaron escrito solicitando se declare la confesión ficta de la demandada en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.528.314, asistida por los profesionales del derecho ÁNGEL CHACÍN y ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.600 y 16.436, respectivamente, y de este domicilio, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil (2000), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el número 85, Tomo 39, adquirió en plena propiedad un inmueble compuesto por unas bienhechurias y el derecho de posesión sobre el terreno sobre el cual se encuentran edificadas, cuyas características, medidas y linderos constan en el mencionado documento, las cuales de tiene por reproducidas en el cuerpo del presente fallo.
2) Que posteriormente, comenzó a realizar las gestiones para adquirir la propiedad del terreno, la cual le fue otorgada por la Gobernación del estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), según consta de documento en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el número 48, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones.
3) Dado que existía un margen de error en el plano catastral del inmueble, se vio precisada a ocurrir de nuevo ante el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.); por lo que se redactó un nuevo documento de compra del terreno, el cual fue otorgado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), bajo el número 9, Tomo36, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo
4) Que de un tiempo para acá, la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, antes identificada, la ha venido perturbando y amenazando constantemente con quitarle el inmueble de su propiedad, cuyas características, medidas, linderos y ubicación constan el documento antes mencionado; alegando ser la única y exclusiva propietaria de ese inmueble; intimidándola con cualquier cantidad de improperios.
5.- Que la mencionada situación ha continuado hasta que en fecha reciente, fue citada por el INZUBI, organismo adscrito de la Gobernación del Estado Zulia, donde fue atendida por el Departamento Legal de dicha institución, en el cual le informaron que la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, estaba solicitando que se dejará sin efecto su documento de propiedad, por cuanto ella le había vendido a AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, el mencionado inmueble.
6.- Que por tal motivo, se traslada hasta la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, donde luego de revisar los protocolos encuentra que esta ciudadana presentó para su registro una copia mecanografiada del primer documento que le otorgó el I.D.E.S., y tomando en cuenta este documento, elaboró otro documento de compra vente del inmueble de su propiedad, donde la parte actora le vende a la demandada en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el inmueble en cuestión y el mismo se otorgó ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) Septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111.
7.- Que es falso que ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ en fecha dieciocho (18) Septiembre de dos mil nueve (2009) haya comparecido ante la Notaría Pública Décima de maracaibo a otorgar el documento de compra venta antes mencionado, así como es falsa la firma que aparece allí estampada como suya, y falsas las huellas digito pulgares que aparecen; asimismo, es falso que haya recibido y cobrado el cheque que allí se describe.
8.- Que se trata de un montaje delictual tramado por la demandada, para darle legalidad a un negocio que nunca se ha hecho.
9.- Que posteriormente, la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), presenta para su registro ese documento ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, quedando anotado en esa misma fecha bajo el número 47, Protocolo 1°, tomo 5°.
10.- Impugna y tacha de falsos de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil; primero, el documento otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 48, Tomo 120; registrado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 46, Protocolo 1°, Tomo 5°; y segundo, el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111; registrado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); ante el Registro público del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°; y en consecuencia, demanda a la ciudadana AMY KARINA DEPOOL MAVAREZ, antes identificada para que convenga en la tacha de falsedad de los mencionados documentos, o a ello sea obligada por el Tribunal, y por ende declare la ilegalidad de los documentos mencionados, impugnados y tachados en el libelo de la demanda; ordenado al las oficinas notariales y de registro mencionadas estampar la correspondiente nota de nulidad de los mismos y permita protocolizar l documento verdadero que le fuera otorgado por la Gobernación del Estado Zulia ante la Notaría Pública Séptima de maracaibo, en fecha 23 de Abril del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 09, Tomo 36.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
1.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000), bajo el número 85, Tomo 39; constante de dos (2) folios útiles.-
2.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil seis (2006), bajo el número 48, tomo120; constantes de cuatro (4) folios útiles.
3.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 09, Tomo 36; constante de dos (2) folios útiles.
Estima esta Juzgadora de Municipios que los medios probatorios mencionados en los numerales 1, 2 y 3 constituyen copias simples de unos documentos públicos, por tanto al evidenciarse de la misma que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.
4.- copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), bajo el número 46, Tomo 5°, Protocolo 1°; constante de seis (6) folios útiles.
5.- copia certificada de documento confrontado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Agoto de dos mil diez (2010), agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del dos mil nueve (2009), bajo el número 634, constante de tres (3) folios útiles..
6.- Copia certificada de documento confrontado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Agoto de dos mil diez (2010), agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del dos mil nueve (2009), bajo el número 632; constante de tres (3) folios útiles..
7.- copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°, constante de cinco (5) folios útiles.
Estima este Juzgador de Municipios, que las documentales mencionadas en los numerales 4, 5, 6 y 7, constituyen copias certificadas de unos documentos públicos, por tanto al evidenciarse de los mismos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.
8.- Copia simple de certificación del cheque signado con el número 00000048 del Banco Provincial (sucursal Las Delicias, Maracaibo), librado contra la cuenta corriente número 0108-0116-82-010012218, emitido por la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 500,00), de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).
Considera este Juzgador que las copias certificadas y las copias simples antes mencionadas desde el numeral 4° al 8°, constituyen documentos públicos, por tanto al evidenciarse de los misma que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.
9.- Inspección judicial en la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo.
El referido medio de prueba fue admitido en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011) y en consecuencia, se fijó el día y la hora para el traslado y constitución del este órgano jurisdiccional.
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), se traslado y constituyó este Juzgado Séptimo en la sede de la Notaría Pública Décima primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se dejó constancia del asiento de un contrato de venta celebrado entre la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ y AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111 de los libros de autenticaciones; se dejó constancia que en el cuaderno e comprobantes aparecen agregados las copias de las cedulas de identidad de las mencionadas ciudadanas, sus firmas y dígitos pulgares, con fecha, bajo el Tomo 11, N° 26, que casi no se percibe.
Estima este Juzgador que el medio probatorio fue evacuado conforme a las reglas previstas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio.. ASÍ SE APRECIA.
10.- Inspección Judicial en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo.
El mencionado medio de prueba, no fue admitido por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de darle valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.
9.- Prueba de exhibición del documento otorgado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), otorgado ante la Notaría Pública Décima primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el nú,ero26, Tomo 11; posteriormente registrado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el número 47, protocolo 1º, Tomo 5º.
El mencionado medio de prueba fue admitido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil once (2011) y en consecuencia, se intimó mediante boleta a la ciudadana AMNY KARINA DEPOLL MAVAREZ, para que compareciera ante este Juzgado el segundo (2°) día de despacho siguient5e a la constancia en actas de su intimación, a los fines de exhibir el documento objeto de la prueba. Con relación a este medio probatorio, se observa que en la oportunidad fijada para el acto de exhibición la parte demandada no compareció a exhibir el documento, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la demandante, ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ. . ASÍ SE VALORA.-
10.- Prueba de experticia grafotécnica.
El mencionado medio de prueba fue admitido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil once (2011) y en consecuencia, el Tribunal fijó el cuarto (4) día de despacho, a los fines de de que las partes designarán los expertos grafotécnicos. Siendo que esta prueba no fue impugnada por la parte demandante, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
11.- Prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELEÁN, ILDAMAR MANZANILLA HERNÁNDEZ, ORFA BEATRIZ VILLALOBOS DE AÑEZ, IRENE JOSEFINA MEDINA BRIÑEZ y ERCILIA ROSA HERNÁNDEZ.; identificados en actas.
La mencionada prueba fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil once (2011) y en consecuencia, el Tribunal fijó el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Siendo que las referidas testimoniales no fueron evacuadas y la parte promovente no solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad; esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.- ASÍ SE APRECIA.-
MOTIVACIÓN
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la parte actora interpuso la pretensión de tacha de documento público, la cual según la doctrina, tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo y su desaparición total del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En ese sentido, el Dr. Pedro Migeul reyes, en su obre “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas 1917, pág 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al documento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye.”
Dicha pretensión puede hacerla valer el interesado mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado en el proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal y como lo establece el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
A tal efecto, l Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos o privados, lo cual se desprende de los artículos 1380 y 1381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría y posteriormente protocolizado en un Registro Inmobiliario, debe considerarse el mismo como un documento público, en virtud de su oponibilidad frente a terceros desde el momento de su inscripción registral, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandante fundamentó su pretensión específicamente en los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1360, ejudem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes”.
Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedd del documento público por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea posible, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442, ejusdem, lo cual no aconteció en el caso sub especie litis.
La parte demandante promovió la prueba de experticia sobre el documento autenticado
el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111; registrado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); ante el Registro público del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. En el aparte referido a la EXPOSICIÓN del informe presentado por los expertos grafotécnicos, el cual riela inserto a los folios doscientos trece (2139 al doscientos diecisiete (217), se lee textualmente: “(…) Dicho documento presente en su nota de autenticación hacia su parte inferior izquierda debajo de la palabras “Los Otorgantes” y encima de las palabras “ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ” una firma semilegible que puede leerse “ZoilaP”, efectuada en tinta negra de bolígrafo,; la cual ha sido indicada como dubitable para su peritación”
De igual manera, a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de las actas procesales, rielan insertas las conclusiones de los expertos grafotécnicos, al siguiente tenor:
“CONCLUSIONES
En base al análisis de los puntos característicos plasmados en el informe y patentizado en la plana gráfica anexa, podemos señalar:
Que la firma dada como indubitada que suscribe el documento que hemos denominado “DEMANDA”, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firmas dada como indubitada que suscribe al documento que hemos denominado “DOCUMENTO VENTA”, es decir, SI LA CIUDADANA ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ESTÁ CIUDADANA NO EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUCRIBE AL DOCUMENTO CUESTIONADO hacia su parte inferior izquierda debajo de las palabras “Los otorgantes” y encima de la palabra ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ.”

Ahora bien, en relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Novena el día veinticuatro (24) de Agosto de dos mil seis (2006) , este no puede tenerse como falso, ya que la parte actora reconoce sus existencia, impugnando sólo su protocolización por parte de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ; pero dicha impugnación no versa sobre las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, para la tacha documental, además que tampoco fue demostrada su falsedad por la parte demandante, debido a que las pruebas versaron únicamente sobre el documento notariado en fecha dieciocho 8189 de Septiembre de dos mi nueve (2009) y posteriormente registrado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).
La demandante en el libelo de la demanda alega que:
“…, adquirida la propiedad del terreno al tiempo inicié las gestiones para su protocolización para lo cual se requería del plano catastral del terreno en cuestión, una vez elaborado el plano del terreno por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo se determinó que existía un margen de error en las medidas del mismo, de tal manera que tuve que volver a acudir al Instituto de Desarrollo Social (IDES) para corregir el error en ls medidas del mencionado terreno; es cuando el mencionado Instituto (IDES) redacta un nuevo documento de compra venta del terreno, el cual fue otorgado en fecha 23 de Abril de 2010, bajo el No. 09, Tomo 36, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “C” en dos folios útiles, dejando sin efecto el anterior documento, es decir el documento otorgado en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 120 de los libros de autenticaciones que se encuentra agregado a este libelo, el cual quedó sin efecto alguno.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, aunado a lo anterior, observa este Tribunal que el referido documento fue dejado sin efecto de manera expresa por las partes suscribientes en el mismo; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se hace imposible a este Jurisdicente declarar la procedencia en derecho de la pretensión relativa a que se declare falso el documento notariado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil seis (2006) y registrado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, a los fines de pronunciarse sobre la presente controversia, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)”

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este Juzgador, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró la autenticidad de la firma y de las huella digito pulgares de la parte actora que aparecen en el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve, baj en número 26, Tomo 111 de los libros respectivos; y el cual fue tachado de falso por la parte actora..
No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento indicado como fundamento de su demanda; particularmente con la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de experticia grafotécnica; en virtud de la cual para este Juzgador, la firma y las huellas dáctilo pulgares que aparecen en el cuerpo del documento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Primera de maracaibo, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111 de los libros respectivos, deben tenerse como falsas y el documento que las contiene considerarse sin ningún valor entre las partes ni frente a terceros ; en consecuencia, se debe forzosamente declarar la nulidad del documento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Primera de maracaibo, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111, y posteriormente registrado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. ASÍ SE ESTABLECE.-
A su vez, este Juzgador se abstiene de declarar la falsedad del documento otorgado en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, por cuanto el mismo fue dejado sin efecto por las partes subcribientes al autenticar posteriormente un documento de compra venta del inmueble identificado en actas, en fecha veintitrés de Abril de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el número 09, Tomo 36 de los libros de autenticaciones.- ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, para este Juzgador, la firma y las huellas que aparecen en el cuerpo del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve, bajo en número 26, Tomo 111 de los libros respectivos, deben tenerse como falsas y el documento que las contiene, considerarse sin ningún valor entre las partes ni frente a terceros; en consecuencia, debe forzosamente declarar la nulidad del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111; registrado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria parcial de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ en contra de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111; y posteriormente registrado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°.-
TERCERO: Se ordena oficiar a los ciudadanos Notario Público Undécimo de Maracaibo y al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole la nulidad del documento mencionado ut supra.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.017.435 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pagar las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante actuó representada pos abogados en el libre ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 47.268 y 37.846, en ese orden y la parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 108-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




WCG/alpf.