EXPEDIENTE: 2472


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: DAENA KARELYS GARCÍA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.833.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.138.835 Y V-1.074.048, en ese orden, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana DAENA KARELIS GARCÍA DIAZ, identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho RICARDO SOTURNO BELTRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.655, en contra de los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO Y VICTOR MANUEL BECERRA, arriba identificados; en la referida causa se dicto auto en fecha DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), por medio del cual se admite, ordena numerarla, anotarla en el libro de entrada y salida de causas, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El día nueve (09) de Agosto de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil expresó haber practicado la citación de los demandados.
El día veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), la Secretaria Temporal dejó constancia que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana DAENA KARELYS GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.570, asistida por el profesional del derecho RICARDO SOTURNO BELTRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 67.655, de este domicilio, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.138.835 Y V-1.074.048, en ese orden, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia le dieron en venta pura y simple, un inmueble de su propiedad constituido por una zona de terreno y todas las bienhechurias en el construidas; distinguido con el número S.M. 156-09 y con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECIMÉTROS CUADRADOS (672, 21 mts2), según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral del Municipio Maracaibo.
2) Que el mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble identificado con el número 19A-22; SUR: Con inmueble identificado en el número 20-56; ESTE: Con avenida 8 y OESTE: Con inmueble identificado con el N° 19-91; y ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 8, número 19A-06, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Que el precio de dicha venta se estipuló en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 60.000,00), pagadera conforme a los términos del documento de compra venta suscrito entre las partes.
4) Que se estableció como modalidad dentro de la venta, que los vendedoras se obligaron a otorgarle el documento traslativo y definitivo de la propiedad, adquirida dentro del término de treinta (30) días siguientes al último pago pactado.
5) Que no obstante los requerimientos hechos a los vendedores para que cumplan con su obligación, los mismos se han negado a reconocer la operación efectuada y consecuencialmente otorgarle el documento ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
6) En razón de lo anterior demanda a los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, antes identificados, para que reconozcan en todos y cada uno de sus términos el instrumento privado mediante el cual adquirió el inmueble antes determinado; y en consecuencia convengan en que es la única y legítima propietaria de dicho inmueble.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1.- Original de documento de compra venta suscrito en fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), constante de un (1) folio útil.
2.- Originales de dos (2) letras de cambio signadas con lo números 1/1 y ½, constantes de dos (2) folios útiles.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente la confesión ficta de la parte demandada. La mencionada invocación no constituye propiamente un medio de prueba, sino que hace referencia al principio de comunidad de la prueba, en virtud del cual el material probatorio traído al proceso por la partes contendientes, forma parte del mismo, no es exclusividad de cada una de ellas, por cuanto las mismas deben ser valoradas y apreciadas por el Juez, independientemente de que favorezcan o desfavorezcan a la parte que no promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Ratifica el Original de documento privado, constante de un (1) folio útil. En relación a esta documental el Tribunal la tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en la oportunidad legal correspondiente; por lo que le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE VALORA.
3.- Ratifica los Originales de dos (2) letras de cambio signadas con los números 1/1 y 1/2, constantes de dos (2) folios útiles. Este Juzgador, desecha las mencionadas documentales, por cuanto no se consideran conducentes ni pertinentes para demostrar la pretensión deducida en la presente causa. ASI SE VALORA.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desconoció, ni impugnó ni tachó de falso el contrato de compra venta cuyo reconocimiento solicita la parte actora. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumentos indicado como fundamento de su demanda; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprende la obligación contraída y no cumplida por la parte demandada.- Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana DAENA KARELYS GARCÍA DÍAZ, identificada en actas., corresponde a las normas del Derecho común, esto es, contenida en el artículo 1364 del Código Civil, que al efecto dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. ”

El documento que acompaña al libelo de la demanda, es de los que la doctrina y la jurisprudencia les reconoce la naturaleza de documentos privados, esto es, aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sí ningún sello de autenticidad.
Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado, ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tiene la misma fuerza que el instrumento público.
En relación al valor probatorio del documento privado, el legislador civil en el artículo 1363, establece que:
“El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

En lo atiente a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), al precisar el valor probatorio del instrumento privado no registrado, sostuvo:
“Los instrumentos privados y con más razón a los auténticos aún no registrados respecto de terceros, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y se dispone que hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por tanto, al ser esta la regla general y el efecto contra terceros de los documentos no registrados, la recurrida habría violado el contenido de dicho artículo en cuanto a su alcance y contenido. Nuestra legislación en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad.”

En el caso sub iudice, la parte demandante acompaña al libelo de la demanda un contrato de compra venta celebrado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), entre ella y los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, identificados ut supra; cuyo reconocimiento solicita a los demandados de autos.
En relación a la oportunidad para reconocer o desconocer el documento consignado como fundamento de la pretensión, el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Se constata de las actas procesales que los demandados de autos, estaban debidamente citados para la contestación de la demanda, oportunidad en la que debían reconocer o desconocer el contrato de compra venta suscrito entre los mencionados ciudadanos y la parte demandada. Sin embargo, esta última no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas en la presente causa, en consecuencia, en atención a la disposición adjetiva citada, ante el silencio de los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA a este respecto, forzosamente debe atribuírsele al referido contrato el efecto que indica la norma, esto es, el instrumento acompañado por la parte actora como fundamento de la acción, debe tenerse como reconocido, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo anteriormente expuesto, y habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, de allí que este Tribunal tiene como reconocido por los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, identificados ut supra, el contrato de compra venta celebrado en fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010).
Sin embargo, en cuanto a la pretensión de la ciudadana DAENA KARELYS GARCÍA DÍAZ, de que se le declare como legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en actas y se participe al Registro Inmobiliario respectivo, este Tribunal observa que la misma debe ser tramitada judicialmente mediante una acción autónoma atinente al cumplimiento o incumplimiento del antes mencionado contrato, debido a que en la presente causa sólo puede verificarse la posibilidad de reconocimiento del instrumento, pero sin entrar a valorar los elementos propios de si el mismo fue o no cumplido por las partes que lo suscribieron. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, a pesar se existir una confesión ficta en el presente caso, considera este jurisdicente que resulta materialmente imposible declarar como propietaria a la demandante, con su respectiva participación a la oficina registral, por cuanto la demanda versa únicamente sobre el reconocimiento del documento por parte de los demandados, y no sobre su cumplimiento. Es decir, que contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, el reconocimiento del documento objeto de la presente controversia, no conlleva a la verificación de que se haya dado o no el cumplimiento a las cláusulas establecidas en el mismo, y como consecuencia de ello, se declara improcedente la solicitud de que se tenga a la ciudadana DAENA KARELYS GARCÍA DIAZ, identificada en actas; como propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 8 N° 19A-06, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y su participación a la respectiva Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana DAENA KARELYS GARCÍA DÍAZ en contra de los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se declara:

PRIMERO: RECONOCIDO el contrato de compra venta celebrado en fecha diez (10) de Octubre de dos mil diez (2010) entre la ciudadana DAENA KARELYS GARCÍA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.833.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.138.835 y V-1.074.048, en ese orden, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ANGELINA SARMIENTO CASTRO y VICTOR MANUEL BECERRA, identificado ut supra, a pagar las costas y costos procesales causados en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 104-2012.

LA SECRETARIA TEMPORAL,







WCG/alpf.