Exp: 7829-12 SENT: 325-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAL MILÚ
DEMANDADO: MANUEL VIRLA SANCHEZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAL MILÚ, el cual se encuentra ubicado en la avenida 13, número 83-27, Sector Belloso, en Jurisdicción de la parroquia Bolívar, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES, POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) contra el ciudadano MANUEL VIRLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega la parte actora, que el apartamento signado, bajo el No. 4-A, que posee una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con (81, 00 Mts. 2), y cuyos linderos son: NORTE: En siete metros con cuarenta centímetros, (7, 40 mts y linda con la fachada norte del edificio); SUR: En seis metros con cincuenta centímetros (6, 50 mts) y linda con el apartamento tipo B; ESTE: En doce metros con sesenta centímetros (12, 60 mts) y linda con la fachada este del edificio; y OESTE: En doce metros con sesenta centímetros (12,60) y linda con la fachada oeste del edificio y pasillo de entrada, le pertenece al ciudadano MANUEL VIRLA SANCHEZ, parte accionada en el presente juicio, en el cual recaen las cargas comunes de los copropietarios, como lo es el porcentaje establecido en el acta del referido condominio, y que las mismas han sido incumplidas por el accionado de marras.
Asimismo alega el accionante que el demandado adeuda veintiún (21) cuotas de condominio que van desde julio de 2010, hasta marzo de 2012, tal y como se evidencia de las planillas de las cuotas pendientes emitidas por la junta de Condominio, debidamente firmadas por la administradora, alcanzo un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.817,00), mas las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
En fecha 08 de mayo de los corrientes, se recibió de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos dicha demanda, siendo admitida en fecha 10 de mayo de 2012, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL VIRLA SANCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación.
En fecha 29 de junio de 2012, el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAL MILÚ, parte demandante en el presente juicio, solicitó mediante escrito Medida de Embargo preventivo sobre bienes, muebles propiedad del demandado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
III
PUNTO UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en recibos de cobro de las cuotas de condominio, en relación a la deuda supra descrita, por vía ejecutiva, los cuales corren insertos desde el folio ocho (08) hasta el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del presente expediente, adeudadas por el demandado, desde julio de 2010 hasta el mes de marzo de 2012, y siendo que las mismas son pruebas suficientes, que cumplen con los requisitos formales e intrínsecos requeridos en este procedimiento por vía ejecutiva, por ello este Órgano Jurisdiccional acuerda la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que es del tenor siguiente:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…” (Resaltado por este Tribunal).
Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará mandato imperativo, medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos (privados), incluidos en la referida norma, verifica esta Sentenciadora que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de obligaciones, por parte del ciudadano MANUEL VIRLA SANCHEZ, y a tales efectos el apoderado judicial de la parte actora, es decir el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS acompañó documentos privados contentivos de recibos de cobro por cuotas de condominio dirigidos al ciudadano MANUEL VIRLA SANCHEZ, y por consiguiente la relación de deuda proveniente de los referidos recibos, de los cuales se deriva inmediantamente el derecho deducido, dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, manifiesta la parte actora, que el ciudadano demandado se pueda insolventar, o pueda vender el apartamento objeto de esta demanda del cual debe las mencionadas cuotas condominiales, solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.634,00) que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles correspondiente al demandado ciudadano MANUEL VIRLA SANCHEZ, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.634,00), que el doble de lo demandado y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.725,05), que comprende el monto ordenado a pagar más el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución, a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, de la circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 325-12 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el Nº 554-12
EL SECRETARIO
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