Exp.: 7817 Sent.: 324-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y SUMINISTROS VARIADOS (COSERSUM)
DEMANDADA: CH 20 SISTEMAS C.A. (CH-20 SISCA)
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio el día 02-02-2012, con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentaron los ciudadanos RAMON LARREAL y ABELARDO CANNAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.794.923 y V-4.536.595, respectivamente, en sus caracteres de coordinador de administración el primero, y subcoordinador el segundo de los nombrados, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y SUMINISTROS VARIADOS (COSERSUM), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 20-09-2005, bajo el No. 09, tomo 35, protocolo 1°; asistidos por el profesional del derecho AUDREY VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, contra la sociedad mercantil CH 20 SISTEMAS C.A. (CH-20 SISCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-01-1997, bajo el No. 71, tomo 3-A, primer trimestre; para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 215.025,00), correspondientes a DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.396 UT); por concepto de capital adeudado de factura signada con el No. 186, emitida en fecha 03-08-2010, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente.
La referida demanda fue admitida mediante sentencia No. 158 de fecha 03-04-2012, en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su emplazamiento, para pagar, demostrar haber pagado u oponerse a la acción incoada en su contra.
El día 03-04-2012, la parte actora presentó diligencia confiriéndole poder apud-acta a los abogados en ejercicio AUDREY VILLALOBOS e IVONNE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997 y 56.677, respectivamente.
En fecha 02-07-2012, la parte demandada presentó diligencia confiriendo poder apud-acta a los profesionales del derecho MIGUEL LARES, ALEJANDRO BASTIDAS y ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.385, 77.195 y 110.714, respectivamente.

PUNTO ÚNICO

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 03-04-2012, fecha en que se admitió la demanda y en consecuencia se emplazó a la parte accionada, han transcurrido tres (03) meses y un (01) día sin que conste en autos la intimación de la parte demandada ni que la parte actora haya dado impulso a la misma, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2, referidas a las sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención breve prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo in comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente caso, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que se admitió la demanda por medio de sentencia de fecha 03-04-2012, y se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la intimación correspondiente.
En tal sentido, la intimación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer la pretensión que ha sido deducida, por medio de la sentencia válidamente dictada.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograr la intimación, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quien aquí decide, observa que desde el día 03-04-2012, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y SUMINISTROS VARIADOS (COSERSUM), realizara las actividades necesarias para el impulso de la intimación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y SUMINISTROS VARIADOS (COSERSUM), contra la empresa CH 20 SISTEMAS C.A. (CH-20 SISCA), plenamente identificadas en actas.
En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles de la parte demandada, mediante sentencia No. 288 de fecha 03-04-2012.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 324-2012.-
EL SECRETARIO