Exp: 7865-12 Sent: 358-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2012

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI, JEZABEL D’AGOSTINI, ARLUMY D’AGOSTINI y PEDRO LUIS D’AGOSTINI.
DEMANDADO: PEDRO URDANETA ANDRADE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de la oficina de Recepción y Distribución de esta sede por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA constante de veintiséis (26) folios útiles, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI, JEZABEL D’AGOSTINI, ARLUMY D’AGOSTINI y PEDRO LUIS D’AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.269.956, 10.418.085, 12.344.383 y 14.895.176, abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.385, contra el ciudadanos PEDRO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.591.695, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa en actas que el profesional del derecho MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, plenamente identificado ut supra, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de conformidad con lo establecido con el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.1264 y 1.269 del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, con el objeto que convenga o sean condenados al cumplimiento de las obligaciones contraídas, con ocasión a un contrato de venta de dos (02) camiones.
En este orden de ideas, dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
Ordinal 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”...

En este orden de ideas, se torna necesario transcribir el criterio Jurisprudencial esgrimido mediante sentencia de fecha 11-05-2004, en relación al expediente No. 99-15500, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual es del tenor siguiente:
“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, si no también que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”(Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de forma clara las exigencias requeridas para la interposición de las acciones intentadas por los particulares a la hora de dirimir sus controversias, siendo en el caso que nos ocupa, la consignación del contrato de venta de dos camiones (02), o los documentos de adquisición que hace referencia la Forma Nº (32) signada bajo el No. 001696, de fecha 23 de septiembre de 2008, que riela inserta desde el folio doce (12) hasta el folio diecinueve (19), o en su defecto, aquellos documentos o instrumentos que considere el accionante para fundamentar sus alegatos en el juicio, siendo este el caso sub iudice. En este sentido, quien aquí decide pudo constatar que la parte demandante, no acompañó junto al escrito libelar los documentos o instrumentos en los cuales fundan su pretensión, y que no pueden ser presentados posteriormente por remisión expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco indica si el contrato al que hace referencia fue verbal o de opción a compra, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de conformidad con el Ord 6° del Art. 340 en concordancia con el artículo ejusdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que intentó el apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA DUQUE DE D’AGOSTINI, JEZABEL D’AGOSTINI, ARLUMY D’AGOSTINI y PEDRO LUIS D’AGOSTINI, abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, contra el ciudadano PEDRO URDANETA ANDRADE, plenamente identificados ut-supra y ASÍ SE DECIDE.-
2) Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente, a la parte actora.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 358-12.-

EL SECRETARIO,