Exp.: 7856 Sent.: 355-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: JUAN GABRIEL AUGUST URDANETA
EJECUTADA: EPSILON C.A.
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JUAN GABRIEL AUGUST URDANETA, portador de la cédula de identidad No. V-13.705.955, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.013, instauró el día 11-07-2012, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil EPSILON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en fecha 09-04-1997, bajo el No. 12, tomo 2-A, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 44.267,11), correspondientes a obligación derivada de un (01) cheque emitido en fecha 07-05-2012, perteneciente a la cuenta No. 0105-0043-54-1043658998 de la sociedad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; más sus respectivos intereses y los que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, el porcentaje establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, honorarios profesionales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda, mediante diligencia presentada el 18-07-2012, en CUATROCIENTAS NOVENTA Y UN CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (491,85 UT).
En fecha 23-07-2012, la profesional del derecho MARÍA CHACÍN, apoderada judicial de la parte actora, solicitó, por medio de escrito, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem; y este Tribunal acordó formar pieza de medida y por separado resolver lo conducente.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:



UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento cambiario, y a tal efecto, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, el cheque identificado ut supra, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual se encuentra inserto, en su original, al folio seis (06) de las actas, desprendiéndose del protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 09-07-2012, que riela desde el folio (02) hasta el folio cinco (05), ambos inclusive, el presunto incumplimiento invocado en el escrito libelar, siendo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida de embargo preventiva presentada, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)

Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un (01) cheque que cumple los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos, por lo que es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil EPSILON C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 88.534,22), que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA YSEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.400,66), que comprende el monto de la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.-
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA



EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 355-2012 y se libró oficio bajo el No. 609-2012.

EL SECRETARIO