Exp.: 7805 Sent.: 354-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
EJECUTADOS: ROBERTO LEYBA, MARCO BELLAGAMBA Y RITA QUINTERO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: SIN LUGAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, tomo 676 Qto.; representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Baruta del estado Miranda el día 13-08-2010, bajo el No. 31, Tomo 72; instauró el 22-03-2012, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos ROBERTO LEYBA, MARCO BELLAGAMBA y RITA QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.679.809, V-7.829.774 y V-9.708.161, respectivamente, como deudor principal el primero y fiadores solidarios los dos últimos, para que convengan en pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 165.662,69), correspondientes a obligación derivada de contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 30-01-2009, más sus respectivos intereses e intereses de mora, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos procesales; estimando la demanda en MIL OCHOCIENTAS CUARENTA CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.840,69 UT).
El día 29-03-2012, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decretó medida de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada, mediante sentencia No. 150-2012.
En fecha 08-06-2012, la parte demandante consignó a las actas copia certificada de las resultas de la ejecución de la medida decretada por éste Juzgado.
Luego, en fecha 11-06-2012, el codemandado ROBERTO TADEO, presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada por éste Tribunal, por lo que se dio la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 15-06-2012, la parte actora presentó diligencia consignando copias simples de protesto levantado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 08-06-2012; y escrito de pruebas en fecha 18-06-2012.
En fecha 20-06-2012, se designaron expertos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
El día 22-06-2012, la parte codemandada, ciudadano ROBERTO LEYBA, presentó escrito ratificando su oposición.
En fecha 27-06-2012, se recibieron del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su original, las resultas de la medida de embargo decretada en la presente causa.
El día 27-06-2012, este Juzgado, mediante auto, se abstuvo de dictar la sentencia respectiva en ésta incidencia, por cuanto no constaban en actas las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
En fecha 26-07-2012, los expertos juramentados en esta causa, ciudadanos CELIDA ZULETA, HERNAN RIVERA y RAFAEL APONTE, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.816.943, V-3.273.555 y V-15.888.662, respectivamente, consignaron informe técnico pericial y plana gráfica con las resultas de la prueba de cotejo promovida.
III
MEDIOS PROBATORIOS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el transcurso de la presente incidencia, la parte actora consignó los medios probatorios que a continuación se describen:
1.- Riela inserta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veinticinco (25), ambos inclusive, copia simple de protesto levantado en fecha 08-06-2012 por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, relacionado a los cheques Nos. 97690052 y 97690053 pertenecientes a la cuenta No. 01140560615607000400 de la entidad financiera BANCARIBE; instrumentos cambiarios estos que fueron entregados por el codemandado MARCO BELLAGAMBA a la parte actora al momento de la ejecución de la medida decretada en la presente causa.
El referido medio de prueba no fue atacado en la oportunidad pertinente para destruir su veracidad, no obstante, nada aporta para dilucidar la presente incidencia cautelar, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2.- Corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y siete (87), ambos inclusive, en su forma original, informe técnico pericial, con su respectiva plana gráfica, realizado por los expertos designados en la presente causa, ciudadanos CELIDA ZULETA, RAFAEL APONTE y HERNAN RIVERA.
Del instrumento antes descrito, se desprende que la firma que suscribió el documento privado de préstamo celebrado entre las partes en fecha 30-01-2009, documento fundante de la pretensión de cobro de bolívares, fue ejecutada por el codemandado ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES. Conclusión a la que se llegó, dada la comparación realizada a la firma estampada por éste en el escrito de oposición de la medida decretada en su contra, el cual fue presentado en fecha 11-06-2011; otorgándosele valor probatorio en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva realizada a la pieza de medidas de éste expediente, se desprende que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente incidencia, por lo cual este Juzgadora no posee material probatorio al cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone la parte codemandada en su escrito de oposición a la medida decretada por éste Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, lo que parcialmente a continuación se transcribe:
“…los documentos que esta juzgadora valoró erradamente como documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y que declaro (sic) suficientes para el decreto ilegal de la medida de embargo preventivo, no tienen tal condición, por ser simples documentos privado (sic), que carecen de reconocimiento expreso o tácito, de aquellos contra quien se producen, ni en las actas del presente proceso ni por ningun otro medio jurídicamente valido (sic) o que no se encuentre inficionado de ilegalidad…omissis…en el supuesto negado, nunca admitido y como simple hipótesis enunciado, de que el traído a juicio como instrumento fundante de la pretensión, tuviera algún valor probatorio, este no sería otro que el de simple documento privado, limitado a surtir sus efectos entre las partes que aparecen como suscriptores…Situación ésta que es totalmente desconocida por la sentenciadora al momento de decretar la medida preventiva, errando de esta manera en su función jurisdiccional, en lo relativo al caso que nos ocupa…”
Ahora bien, esta Juzgadora, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, considera pertinente, plasmar lo contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la oposición, señala:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a…falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado…omissis…falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada…omissis…se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…” (Destacado del Tribunal)
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0005 emanada de la Sala Electoral en fecha 20-01-2004, plasmó el siguiente criterio:
“…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C:, consiste en el derecho de la parte actora contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…omissis…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos…”
Igualmente, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aduce:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”
En relación a esto, el autor Parrilla Araujo (La Prueba y sus Medios Escritos, 1997), refiere:
“…el juez decidirá sobre el desconocimiento del instrumento en la sentencia…en la cual deberá analizar las otras pruebas aportadas por las partes con relación al documento desconocido…omissis…el Juez podrá atenerse al informe presentado por los expertos…en el caso del cotejo, el Juez deberá observar el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de las firmas y si es de los aceptados generalmente y ha sido bien practicado, no podrá desestimar esa prueba como evidencia de lo que dicen los expertos…”
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que las medidas preventivas en el procedimiento monitorio, se decretan cuando se verifique que la demanda está fundada en alguno de los instrumentos mencionados en el artículo 646 del código adjetivo civil; y que la oposición a la cautelar está sujeta a determinar si se encuentran llenos o no los extremos necesarios para la procedencia de la medida fijada por el Tribunal.
Concatenando lo anterior al caso de marras, se tiene que, si bien es cierto que las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen el objetivo para el cual fueron decretadas, por su finalidad de garantizar las resultas del juicio, para que no quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, la medida fue adecuada, pertinente y eficaz para la naturaleza del procedimiento; dado que el instrumento bajo el cual se fundamentó la misma, es un documento privado reconocido por las partes que lo suscribieron, tal como se desprende, tanto de la aceptación que realizó el codemandado MARCO BELLAGAMBA, al momento de la ejecución de la misma, donde reconoció la deuda y se dio por intimado; como de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, donde se desprendió, tal como se valoró en el debate probatorio, que la firma que aparece estampada en el documento de préstamo que originó este litigio, pertenece al codemandado ROBERTO LEYBA.
Corolario de lo antes expuesto, considera quien decide que, siendo el documento de autos, un contrato de préstamo, el cual se tiene por reconocido, de conformidad con el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dadas las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, se concluye que la medida cautelar decretada en esta causa, dictada en fecha 29-03-2012 por medio de sentencia No. 150-2012 emanada de éste Juzgado, ha sido providenciada como consecuencia de Ley, no pudiendo ser revocada en base a los alegatos expuestos por la parte contra quien ésta obra; por lo que es menester declarar la improcedencia de la oposición planteada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos previamente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición presentada por la parte codemandada, ciudadano ROBERTO LEYBA, a la medida de embargo preventivo decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 29-03-2012 mediante sentencia No. 150-2012; en consecuencia, se ratifica la misma.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 354-2012.-
EL SECRETARIO
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