Exp.: 7787 Sent.: 350-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTES: MARÍA DEL CARMEN DIEZ, FRANCISCA DIEZ, MARÍA DE LA PURIFICACIÓN DIEZ, FRANCISCO DIEZ, REGINA DIEZ, CARLOS DIEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES DIEZ Y ANTONIO DIEZ.
EJECUTADOS: ISAAC FERNÁNDEZ Y ANTONIO FERREIRA.
ACCIÓN: DESALOJO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio DAVID CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DIEZ, FRANCISCA DIEZ, MARÍA DE LA PURIFICACIÓN DIEZ, FRANCISCO DIEZ, REGINA DIEZ, CARLOS DIEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES DIEZ y ANTONIO DIEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.657.953, V-1.657.952, V-1.670.128, V-2.877.751, V-3.926.068, V-7.602.409, V-2.871.039 y V-3.924.777, respectivamente, según se desprende de documento de poder autenticado en fecha 07-02-2012, bajo el No. 92, tomo 12; instauró el día 16-02-2012, juicio por DESALOJO contra los ciudadanos ISAAC FERNÁNDEZ y ANTONIO FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.111.646 y E-81.753.441, para que hagan entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 1, ubicado en el edificio Caura, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) con avenida 10, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes, derivada de un contrato de arrendamiento escrito autenticado en fecha 17-06-1999 bajo el No. 31, tomo 70, sean condenados en costas y costos procesales y honorarios profesionales, estimando la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (657,89 UT).
El día 19-07-2012, este Tribunal, mediante sentencia No. 342-2012, declaró con lugar la presente acción, fallo éste que fue apelado por la parte demandada mediante escrito presentado el 23-07-2012.
El día de hoy, 25-07-2012, la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de una medida de secuestro sobre el bien inmueble del litigio, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (Destacado del Tribunal).
Señalado lo anterior, se considera pertinente plasmar lo contenido en sentencia No. 2191 de fecha 09-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…el referido Art. Contiene una caución de naturaleza procesal que busca proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que obtuvo una sentencia definitiva a su favor…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante fallo No. RH-00501, proferido el día 27-05-2004, asentó:
“…dicha medida no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva, la misma no esta sometida a los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ni puede ejercerse contra ella la oposición a que se refiere el artículo 602 eiusdem, es en resumen una medida "automática”, que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, pues habiendo sido decretada con ocasión de una sentencia definitiva condenatoria y con la circunstancia del ejercicio de la apelación sin dar la fianza, la misma garantiza al demandante ganancioso la continuación de la fase ejecutoria del juicio…” (Subrayado del Juzgado)
Concatenado a lo anterior, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), aduce:
“…procede decretar el secuestro de este ordinal 6°, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza…la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada…”
Por último, el autor Bello Lozano (Juicio Ordinario, tomo I, 1976), expresa.
“…esta causa es de lógica evidente, ya que constituye sin lugar a dudas grave peligro dejar en posesión de la cosa litigiosa al litigante, que siendo posible perdedor, está poseyéndola, pero, siéndole permitido que continúe en sus manos, mediante la constitución de fianza, con todos los requisitos que comporta esta clase de contratos…”
El mismo autor, en relación al depósito de la cosa secuestrada, opina:
“…el depósito de la cosa secuestrada puede hacerse en el mismo litigante que ha solicitado la medida, ya que como lo dice Pinela León, todo el interés económico se encuentra en su persona para conservar la integración, y es esta la razón, por la que el legislador permite que el mismo se convierta en depositario, aun cuando parecería que con esto se desvaneciese el concepto mismo de secuestro, pero con la circunstancia específica de que si no triunfa en su acción, esa misma cosa queda afecta a las responsabilidades tocantes al arrendatario o al comprador si hubiere lugar a ello…”
De la jurisprudencia y doctrina antes plasmadas, se desprende que, el secuestro de bienes de acuerdo al ordinal 6° del artículo 599 del código adjetivo civil, el cual, para su decreto, no exige los extremos establecidos en el artículo 588 ejusdem, pero tiene dos (02) requisitos especiales de procedencia, a saber:
a) Debe existir una sentencia definitiva que condene al poseedor de la cosa a su entrega: Lo cual se cumple en el presente caso, ya que mediante fallo No. 342 del 19-07-2012, se condenó a la parte demandada, quien encuentra ocupando el local objeto de la controversia, a “…la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 1, ubicado en la planta baja del edificio Caura, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta), con esquina de la avenida 10 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: local comercial signado con el No. 2; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 12-07-1974, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 10…”.
b) Debe haber sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sin que la parte apelante haya dado caución de las resultas del mismo: extremo cumplido en el caso bajo estudio, por cuanto del escrito de apelación presentado por la parte demandada, inserto desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos dieciséis (216), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, no se desprende que ésta haya establecido caución o fianza alguna, de conformidad con el artículo 589 del código in comento.
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el cabal cumplimiento de los requisitos atinentes a su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 1, ubicado en la planta baja del edificio Caura, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta), con esquina de la avenida 10 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: local comercial signado con el No. 2; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 12-07-1974, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 10; dejando a salvo la ejecución de la presente medida si la parte ejecutada presta caución o garantía suficiente para las resultas del presente juicio; y designándose como depositaria judicial a la parte actora.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 350-2012, oficiándose bajo el No. 606-2012.
EL SECRETARIO
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