Exp.: 4668 Sent.: 346-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

Consta de actas que en fecha 12-07-2012, el abogado en ejercicio ANIBAL FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.423, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16-04-2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A Cto.; representación que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11-01-2008, bajo el No. 34, tomo 04; solicitó de éste Juzgado, se decretara título suficiente que le acredite a su apoderada, propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en un terreno situado en las avenidas 49-1 y 49-H-2 entre calles 199 y 199-A del lote A de la urbanización El Caujaro, en la zona urbana del municipio San Francisco del estado Zulia, las cuales fueron realizadas por la fundación PROYECTO PAÍS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital el día 09-04-1999, bajo el No. 49, tomo 4, protocolo primero; y fueron donadas por la aludida fundación a su representada, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23-02-2007, bajo el No. 62, tomo 04; inserto a las actas en copia simple desde el el folio ocho (08) hasta el folio doce (12), ambos inclusive.
En tal sentido, el referido documento de donación refiere lo que a continuación se transcribe:
“…doy en calidad de donación, pura, simple, perfecta e irrevocable, un conjunto de bienhechurías y bienes muebles a la sociedad mercantil denominada Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C:A.)…omissis…Las partes acuerdan, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1439 del Código Civil, a los efectos de otorgarle validez a la presente donación, otorgar el presente documento por ante una notaría; pero como el acto de donación involucra bienes inmuebles, ese mismo documento, para que pueda surtir efecto frente a terceros, será registrado, como lo demanda el antedicho artículo, una vez cumplida la declaración que la donataria debe formular por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”

Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana, en relación a los títulos supletorios, lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

Ahora bien, establecido como ha sido que la finalidad del título supletorio es la declaración de la propiedad de un bien, ya sea por el extravío de los documentos que la evidencian, o a los fines de fijar el comienzo de la prescripción adquisitiva; se tiene que en el caso bajo estudio, resulta innecesaria la realización de un justificativo de perpetua memoria, dado que la parte solicitante tiene en su poder el documento del cual se desprende la propiedad que ésta posee sobre las mejoras y bienhechurías que le fueron donadas por la fundación PROYECTO PAÍS, debiendo, a los fines de que éste negocio jurídico tenga valor frente a terceros, protocolizar la donación que fue autenticada ante Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23-02-2007, bajo el No. 62, tomo 04; de conformidad con el artículo 1.454 del Código Civil, y tal como lo establecieron las partes en la parte in fine del aludido instrumento.
Por lo que concluye quien aquí decide, que el justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para buscar la detentación de la propiedad de los bienes donados por la fundación PROYECTO PAÍS a la parte requeriente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio requerida por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 346-2012.-
EL SECRETARIO