Exp.: 4657 Sent.: 315-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

Comparece en fecha 22-06-2012, la ciudadana MIRIAM PORTILLO, portadora de la cédula de identidad No. V-5.055.782, asistida por el abogado en ejercicio JULIO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.643, para que, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional notifique al ciudadano YOUSSEF SAID KAMAL, titular de la cédula de identidad No. V-22.056.826, en su carácter de arrendatario de un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) apartamento signado con el No. 2B, ubicado en el edificio RESIDENCIAS LOS JARDINES, situado en la calle 66A entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26-07-2010, bajo el No. 35, Tomo 99; de lo siguiente:
“…que en fecha Treinta (30) de junio de Dos Mil Doce (2012), VENCERÁ la prórroga legal a la que tenia (sic) derecho conforme a lo establecido en el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual le ha sido PARTICIPADO OPORTUNAMENTE y CONVENIDO por el citado Ciudadano YOUSSEF SAID KAMAL, antes identificado…comprometiéndose en ese mismo acto en hacer formal entrega del inmueble antes indicado en la fecha aquí señalada, solvente de todos los servicios públicos o cargas que sobre este recaigan y en perfectas condiciones de uso…”

Trascrito esto, se tiene que las notificaciones judiciales se encuentran enmarcadas en la llamada jurisdicción voluntaria, la cual, según el autor Puppio (Teoría General del Proceso, 2002), posee las siguientes características:
“…las determinaciones del juez, no decimos sentencias, en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre hechos, que admiten prueba en contrario…omissis…tienden a suplir una prueba, o dar notoriedad a un hecho que no la tenía…se suele dictar a petición del interesado y no de oficio…”

En tal sentido, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

De lo anterior se colige, que la vía graciosa es la función que realiza el juez frente al requerimiento de los particulares, para dejar constancia de ciertos hechos, siendo su principal característica la ausencia de conflictos o controversias, dado que no existen partes, sino interesados.
Por lo tanto, todas las actuaciones realizadas por esa vía, poseen una presunción desvirtuable, es decir, mantienen una validez siempre y cuando no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por la autoridad competente; encontrándose requisitos formales que regulan su trámite y admisibilidad; correspondiéndole entonces al Órgano Jurisdiccional, analizar la finalidad de la solicitud, para verificar que ésta pueda evacuarse. De allí la importancia de plasmar lo contenido en el artículo 899 del código in comento, que señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En este orden de ideas, el artículo 340 del código adjetivo civil, estipula:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Referido esto, se tiene que la solicitud planteada por la ciudadana MIRIAM PORTILLO, se circunscribe a que se le coloque en conocimiento al ciudadano YOUSSEF SAID KAMAL, de una situación de derecho específica, como lo es, el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad, según convenio suscrito por ambos, autenticado en fecha 26-07-2010 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 35, tomo 99.
Ahora bien, la figura de la prórroga legal, que establece al arrendatario un plazo de gracia a partir de la finalización del contrato a tiempo determinado, es decir, la opción de prolongar su permanencia en el inmueble arrendado, de acuerdo a la duración que haya tenido la relación de inquilinato, se encuentra contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07-12-1999.
No obstante, se desprende del documento de propiedad del aludido bien, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02-08-999 bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 13, inserto en copia simple desde el folio seis (06) al folio diez (10) de las actas, ambos inclusive, que éste es de carácter habitacional, por lo que el régimen legal aplicable al caso en concreto lo constituye la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 de fecha 12-11-2011; la cual en su disposición derogatoria única, estipula lo siguiente:
“…Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Destacado del Juzgado).

Corolario de lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, se tiene que, al ser el inmueble propiedad de MIRIAM PORTILLO, de carácter habitacional, no se puede tomar en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el mismo se encuentra derogado. Ahora bien, al no contemplarse en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la figura de la prórroga legal, mal puede esta Sentenciadora notificar al ciudadano YOUSSEF SAID KAMAL, de la misma, por ser una institución actualmente en desuso, en el ámbito de inmuebles destinados a vivienda.
Por tal razón, se concluye que los fundamentos de derecho empleados por la solicitante de marras no pueden ser utilizados para justificar la práctica, por éste Tribunal, de la notificación judicial requerida, no encontrándose llenos los extremos de procedibilidad de lo pretendido, específicamente el contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, es forzoso declarar INADMISIBLE el presente procedimiento ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana MIRIAM PORTILLO, identificada en la parte narrativa de esta fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03: 20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 315-2012.-


EL SECRETARIO