Exp: 7857-12 Sent: 341-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2012
202° y 153°
I
DEMANDANTE: YEINSOR RONAL SERRANO LUGO.
DEMANDADO: CIELO JANETH ARRIETA DITA.
MÓTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
II
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en relación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), propuesta por el ciudadano YEINSOR RONAL SERRANO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.522.966, asistido por las abogadas en ejercicio ARELIS VILCHEZ y MIGDALIA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.282 y 25.574, contra la ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.372.276, en su condición de deudora principal de las obligaciones contraídas con la actora de marras.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
De actas se observa que la pretensión en la presente demanda es el pago por parte de la ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA, de la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) derivada de un documento autenticado, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2011, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, suscrito por los ciudadanos YEINSOR RONAL SERRANO LUGO y CIELO JANETH ARRIETA DITA, constituyendo la segunda de los nombrados, a favor del actor una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, el cual riela a los folios (05) y (06); fundamentando así su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Resaltado del Tribunal)
En alusión a la norma transcrita el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189 comenta lo siguiente:
“el crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por termino o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponer la misma”. (Destacado del Tribunal)
En otro orden de ideas, es menester resaltar, que el caso de marras es por cobro de bolívares (intimación), o también llamado “proceso monitorio”, el cual persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. No obstante, verifica ésta Juzgadora del documento fundante de la demanda, que el cumplimiento de la obligación adquirida, fue garantizada por la deudora a través de una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de tipo habitacional, constituido por una casa ubicada en el Barrio Altos de la Vanega, Avenida 56A entre calles 100A y 101B, No. 100A-39, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por lo que, resulta imperioso traer a colación, lo relativo a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se conceptualizaría como un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada, debiendo así el ciudadano YEINSOR SERRANO LUGO intentar la demanda interpuesta por el procedimiento de ejecución de hipoteca. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes transcrito, debe declararse inadmisible la demanda intentada por el ciudadano YEINSOR RONAL SERRANO LUGO, en contra de la CIELO JANETH ARRIETA DITA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por no encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
III
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que instauró el ciudadano YEINSOR RONAL SERRANO LUGO, contra la ciudadana CIELO JANETH ARRIETA DITA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 341-12.-
EL SECRETARIO,
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