Exp.: 7738 Sent.: 334-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A. (COPERCA)
DEMANDADA: DIESEL SAFETY SHOES C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio WOLFGAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A. (COPERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-12-1999, bajo el No. 38, tomo 50-A, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil DIESEL SAFETY SHOES C.A., inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 18-03-2005, bajo el No. 32, Tomo 21-A, para que pague la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.193,86), por concepto de nueve (09) facturas que se encuentran insolutas por su contraparte, las cuales rielan desde el folio once (11) hasta el folio diecinueve (19) de la pieza principal del expediente, intereses moratorios, y costas y costos procesales; estimando la demanda en CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (199,91 UT).
Mediante escrito presentado en fecha 11-06-2012, inserto a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza principal, la parte actora tachó de falsedad las pruebas documentales promovidas por su contraparte mediante escrito de pruebas del día 22-05-2012, es decir, las facturas insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el setenta y tres (73) de las actas, ambas inclusive, las cuales se describen a continuación:


No. DE FACTURA FECHA DE EMISIÓN MONTO
005598 13/04/2009 1451,52 Bs.
0006963 20/05/2009 3.709,44 Bs.
0006912 18/05/2009 4.253,58 Bs.
0008432 17/07/2009 324,80 Bs.
0008447 18/07/2009 584,64 Bs.
0009728 11/09/2009 181,44 Bs.
0004645 28/01/2009 745,56 Bs.

Luego, mediante escrito del día 13-06-2012, la parte demandada insistió en el valor jurídico de los referidos instrumentos cambiarios, por cuanto los mismos fueron emitidos por la demandante de marras, por lo que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14-06-2012, éste Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de cuaderno por separado para la tramitación de la tacha propuesta, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte demandada presentó en fecha 20-06-2012, escrito mediante el cual promovió documentales en la incidencia, y la parte actora el día 21-06-2012, presentó escrito formalizando la tacha; por lo que se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El procedimiento de tacha, el cual puede proponerse de forma autónoma o mediante una incidencia, como en el caso de marras, tiene como propósito principal destruir la certeza de un instrumento, bien sea público o privado, logrando su anulación como medio de prueba en el juicio.
En relación al referido procedimiento, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997), señala:
“...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC…”

Igualmente, el autor Henríquez La Roche (Código De Procedimiento Civil, 2002), ha establecido:
“… Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…”

Del mismo modo, el artículo 1.381 del Código Civil establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:… omissis…
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.

En el caso bajo estudio, la parte actora, al momento de realizar la formalización de la incidencia de tacha, alegó que el sello con tinta húmeda que aparece en las facturas impugnadas, no corresponden a los mecanismos utilizados por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A., a los fines de liberar a sus deudores de las acreencias, pues la vía que usan es la firma de la persona encargada de las cobranzas y a través de otro instrumento donde se identifica la planilla objeto del pago; siendo menester transcribir lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 de fecha 25-04-2003, explanó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma…”

Del articulado y la jurisprudencia antes señalados, se colige que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Corolario de lo antes expuesto, dado que la parte demandante afirmó que las facturas opuestas por su contraparte como medios de prueba, fueron alteradas, tenía la carga de promover un medio probatorio eficaz que generara convicción de que en efecto, los referidos instrumentos cambiarios habían sido modificados en el transcurso del tiempo, algo que no se desprende de actas haber sucedido.
Concluyéndose así, que la parte actora-tachante, era quien tenía la carga probatoria de demostrar la falsedad del documento privado impugnado, y al no haber probado que las facturas objeto de la incidencia fueron alteradas, forzosamente debe concluirse, que no puede prosperar la tacha intentada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de falsedad realizada por la parte actora contra los medios probatorios promovidos por la parte mediante escrito de fecha 22-05-2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 334-2012.-

EL SECRETARIO