REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 11.876.581 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS AVILA LÓPEZ y ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.850.251 y 7.793.441, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 46.317 y 34.131, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, y posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.946.591, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 110.717.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES Cuestión Previa numeral 4, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expediente No. 2612-11
Recibida la demanda en fecha 28 de febrero de 2011, y en virtud del evento procesal transcurrido en las actas procesales, en fecha 7 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda y se aplique la Ley de Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal anuló el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2011 y las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ofició a la Procuraduría General de la República bajo el No. 466-11, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido como fue el lapso legal, en fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, señaló la dirección de la empresa demandada y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada, y en esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la empresa demandada, por no haber podido practicar la citación personal del ciudadano REINALDO ALTUVE, en su carácter de gerente de la Empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordene la citación por correo a la empresa demandada, y en fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado ordenó citar por correo a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales la resulta de la citación por correo certificado, y la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2012, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece la profesional del derecho, ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y fundamentó que en los artículos 12 literal “d” y 15 del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, establece que la Junta Directiva tiene la facultad de autorizar la representación judicial de la misma, con el otorgamiento de poderes, fijación de atribuciones y facultades de los apoderados, y que según el artículo 15, dicha representación judicial estará a cargo de uno o más representantes judiciales, quienes necesariamente serán abogados y tendrán como función principal ejercer la representación en juicios de la Empresa ante terceros, autoridades administrativas y órganos judiciales o jurisdiccionales de la República; que los representantes judiciales podrán intentar y contestar toda clase de demandas, juicios, procedimientos, posiciones, reconvenciones, tercerías y procesos administrativos de cualquier índole; promover y evacuar pruebas, darse por citados o notificados en cualesquiera juicio o procedimientos y especialmente evacuar posiciones juradas en nombre de la Compañía.
Alegó la representación judicial de la demandada que según los estatutos de la compañía, el ciudadano REINALDO ALTUVE, no tiene el carácter de representante legal de su mandante, representación que no posee y nunca ha ostentado, y más aún ya no es ni siquiera empleado de la Sociedad Mercantil a la cual representa, razón por la cual no fue llamado a juicio el verdadero demandado con legitimación en la presente causa. Invocó el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Alegó que el Código de Comercio establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Solicitó la reposición por cuanto vulneran el derecho a la defensa de su representada, ya que la citación de su representada en el presente procedimiento fue defectuosa, por cuanto la citación fue dirigida a una persona que no posee la cualidad de representante legal de su poderdante, tal y como lo establecen los estatutos de la compañía, antes mencionados, y que la citación fue realizada en un domicilio que no corresponde con el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
Argumentó que la citación fue practicada en un domicilio diferente al domicilio de su representada, domicilio éste reconocido por el actor, por cuanto en el libelo de demanda señaló claramente al identificar a su representada, que la misma tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, reconociendo que no es la ciudad de Maracaibo; que la doctrina patria ha señalado que la certeza y seguridad en la citación por correo certificado exigen que dichos documentos sean entregados a la persona jurídica destinataria en la dirección que corresponda al lugar de su administración y no en el lugar de alguna de sus sucursales o agencias.
Que en materia de citación por correo certificado, conforme lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la recepción de la misma debe hacerla el representante legal o judicial de la empresa, cualquiera de sus directores o gerentes o el receptor de la correspondencia, el cual debe ser una persona autorizada por la empresa para recibir la correspondencia de la misma y no cualquier empleado o trabajador. En este orden de ideas, cualquier citación por correo será nula si el aviso de recibo no esta firmado por alguno de los funcionarios o personas indicadas, conforme lo establece el artículo 221 eiusdem, y que en este caso la citación por correo certificado fue firmada por la ciudadana NEYSI OLIVARES sin especificar el cargo o la cualidad que esta ostenta dentro de la empresa, por lo que tal planilla carece de indicar algo tan esencial como el cargo que ostenta la persona que recibe el telegrama y puede causar nulidad de tal acto.
Que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 206 primer aparte, establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Y por último alegó que, a los fines de evitar la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, y sobre todo en aras de procurar la estabilidad del proceso y lograr la efectiva integración del contradictorio, para así evitar a todo evento cualquier vicio que puede afectar a este juicio, ya que la citación es una formalidad necesaria para su validez, solicitó a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa alegada, o en su defecto declare la nulidad de la citación por correo certificado practicada en virtud de los alegatos antes señalados.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta. Invocó el principio de celeridad y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar reposiciones inoficiosas.
Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir de la siguiente manera:
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en fecha 19 de Septiembre del 2002, estableció lo siguiente:
…”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”…
Cabe señalar que, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, señaló lo siguiente:
“…Para resolver, esta Sala Accidental considera: La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente. La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. Pedro Vásquez; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello. Practicada válidamente la citación personal del Sr. Pedro Vásquez, como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado Pedro Vásquez, en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación. Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a ésto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez. La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a esa persona su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de representación vicie su citación en cuanto tal, pudiendo sólo haber alegado como cuestión previa su ilegitimidad de representante del demandado, lo que ciertamente no hizo; en cambio, respecto a la empresa demandada Banco de Venezuela S.A.C.A., debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y los estatutos sociales de la empresa, como lo veremos seguidamente. Establecidas las premisas anteriores, se impone la determinación del instrumento que deben exhibir los apoderados judiciales de una empresa mercantil al concurrir a darse por citados en nombre de dicha empresa. En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. Cuando el Código de Comercio, en sus artículos 242 y 243 establece que los administradores son mandatarios de la sociedad, prácticamente está expresando que los administradores son mandatarios de la asamblea. Es ella, en efecto, quien fija los límites y la competencia del mandato; ante ella se rinde cuenta de la gestión; por su voluntad nace y se extingue la representación; y sobre todo, la estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad. Los administradores sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan; y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarle. En el caso de autos, a la recurrida se le exhibió el “Documento Constitutivo-Estatutario” del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, cuyo Capítulo VIII, artículo 42, relacionado con la representación judicial del Banco, expresa: el Banco tendrá dos (2) representantes judiciales designados por la Junta Directiva, quienes permanecerán en sus cargos hasta que el citado órgano los sustituya. Serán las personas facultadas para representar al Banco en todos los juicios en que fuere parte, como actor o demandado; y en consecuencia, “toda citación, notificación o intimación judicial al Banco deberá practicarse en las personas que desempeñen dicho cargo”, quienes tienen facultades expresas para seguir tales juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias; “darse por citados, notificados o intimados en juicios o reclamaciones que se intenten en contra del Banco”. Conforme a lo anterior, el instrumento que legitima la representación mediante apoderado del Banco demandado, está constituido por la respectiva base estatutaria donde se establecen sus funciones y facultades; por tanto, tal cláusula estatutaria deberá presentarse al funcionario judicial en toda ocasión en que se alegue la falta absoluta de citación del ente demandado. Aplicados los principios anteriores al caso que se analiza, el poder presentado por las representantes legales del demandado fue autenticado el 12 de julio de 1995 en la Notaría Pública Primera de Caracas; y en el texto del poder, mediante certificación del funcionario mencionado, se inserta la cláusula 49 de los Estatutos, cuyo ordinal 7°, relacionado con las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., entre otras, señala: “conferir poderes generales y especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva adoptado por unanimidad y comunicar a los apoderados las instrucciones correspondientes”. El conjunto integral de tales requisitos evidencia la legitimación de la representación, que es lo que exige el legislador en materia de citación de las personas jurídicas; y es la que cumplen, por ejemplo, las mandatarias del Banco demandado, en el caso sub litis, al darse por citadas en nombre de su mandante, solicitar la nulidad de lo actuado hasta este instante y la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Banco demandado. Por consiguiente, la representación judicial del Banco de Venezuela no la tiene bajo ningún respecto algún Gerente de Sucursal, como equivocadamente lo entendió, en el caso concreto, la parte actora y lo confirmó el juez de la causa al proceder a tramitar ilegalmente en esa persona la citación de dicho Banco. Antes de resolver esta Sala Accidental acerca de la oportunidad de solicitar la nulidad del acto de citación de Pedro Vásquez y la subsiguiente reposición al estado de nueva citación, conviene a la forma como se decidirá dicha cuestión efectuar un breve relato de los siguientes hechos: 1) la sentencia de primera instancia se emite el 7 de diciembre de 1999; 2) el día 14 del mismo mes y año, ordena el tribunal la notificación del Banco de Venezuela S.A.C.A.; 3) el día 11 de enero del 2000, Pedro Vásquez se da por notificado; 4) el día 31 del mismo mes y año, comparecen las abogadas María Elena Carvallo y María Adriana Bravo Touzzo; exhiben poder del Banco de Venezuela S.A.C.A.; y se dan por notificadas del fallo emitido; 5) el día 3 de febrero del citado año anuncian dichas apoderadas apelación contra el fallo de primera instancia; 6) el día 14 del mimo mes y año, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación; y 7) el día 9 de mayo del 2000, una de las apoderadas del Banco de Venezuela solicita en el acto de informes la reposición de la causa al estado de nueva citación. En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala). Examinemos si este requisito se cumplió en el presente caso. Como se expresó en el relato de los hechos, el día 31 de enero de 2000 concurrieron las apoderadas judiciales del Banco demandado; en dicha oportunidad exhibieron y consignaron en autos poder con facultad expresa para darse por notificadas. Posteriormente, el día 3 de febrero del citado año apelaron del fallo emitido por el tribunal de la causa fechado el día 7 de diciembre de 1999. Para la recurrida, en ninguna de esas oportunidades impugnaron el procedimiento de citación; tampoco solicitaron la nulidad de la misma y la subsiguiente reposición de la causa, “por lo que con su conducta convalidaron dichos vicios”, y así expresamente lo decidió la alzada. En el caso de autos, cuando concurren por primera vez las apoderadas judiciales del Banco demandado, transcurre en el tribunal de la causa el lapso para que el Banco se de por notificado de la sentencia definitiva emitida en su contra. En nuestro derecho, dictada una sentencia definitiva en primera instancia del proceso, no sólo “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado” (art. 252 C.P.C), sino que, admitida la apelación en ambos efectos, “no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio,”(art. 296 C.P.C). Nada más lógico entonces que ejercer el recurso de apelación para poder formular legalmente en la instancia superior la nulidad de los actos de citación de su poderdante y la correspondiente solicitud de reposición al estado de citación, que ciertamente es el caso de autos. La vigencia de los artículos citados evita que el juez pueda modificar, cambiar o revocar sus fallos por el medio antijurídico de providencias parasitarias que vivirían a expensas de lo ya juzgado y sentenciado, transformándolos y desnaturalizándolos en su orden de autoridad (S. de la Sala C.M.T, de fecha 24/05/61. Oscar Lazo. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Anotado y Concordado. Ediciones Legis. Buenos Aires. Argentina. Caracas. Venezuela . Tomo II. p. 186). En cualquiera de las dos hipótesis siguientes: no se apeló del fallo dictado en primera instancia, o se apeló dentro del lapso legal, surgiría por ese mismo hecho una incidencia que el juez de la causa debe clausurar mediante un pronunciamiento; de ejecución de sentencia, en el primer supuesto, o de oír o negar la apelación, en la segunda hipótesis. Pero en ambas, al juez le está legalmente prohibido innovar sobre el fondo del litigio. Es ésta la razón por la cual la doctrina sostiene que para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de última instancia (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. P. 203). La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla. Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia contenida en este capítulo, la cual ha sido examinada exhaustivamente. II Habiendo prosperado una denuncia de forma basada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Civil Accidental se abstiene de entrar a conocer las otras denuncias de infracción formuladas; decreta la nulidad de las actuaciones y repone la presente causa al estado de citación de los representantes legales debidamente acreditados del Banco demandado. El anterior pronunciamiento se efectúa en atención a lo dispuesto por el segundo parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”…
En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2006, según expediente N° 2003-0406, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
“…No obstante lo anterior, si bien la declaratoria de tempestividad de la cuestión previa formulada por la representación judicial de PDVSA Gas, S.A., implicaría por parte de esta Sala un análisis respecto de ésta, así como de la respectiva subsanación, se observa que la parte demandada alegó que “(…) se ha demandado por parte de la actora (…), a PDVSA GAS S.A., cuyo representante legal es el ciudadano Nelson Martínez y se ha solicitado la citación de una persona distinta, como es el ciudadano Alí Rodríguez Araque”, anexando al mismo el poder otorgado por el ciudadano Freddy Vásquez B., en su carácter de representante judicial de PDVSA GAS, S.A., a los abogados allí indicados; tal actuación, a criterio de la Sala, permite concluir que el defecto en el que incurrió la parte accionante en el escrito libelar, quedó subsanado con la comparecencia en autos de los apoderados judiciales de la mencionada empresa. En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cuestión previa formulada, al haber actuado en el expediente los legítimos representantes judiciales de la parte demandada. Así se declara.”… (Subrayado del Tribunal)
Esta Juzgadora en aplicación y con alcance de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa que en la presente causa la parte demandante solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano REINALDO ALTUVE en su condición de Gerente de dicha empresa en esta ciudad de Maracaibo, y señaló como lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada en la ciudad de Maracaibo, por lo que debe concluirse que no fue llamado a juicio el verdadero demandado tal y como fue alegado en las actas procesales. Sin embargo, una vez cumplidas las formalidades de ley, y agotada como fue la citación por correo, comparece por este Juzgado ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y acreditó dicha representación conforme a lo establecido en los artículos 12 literal “d” y 15 del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, se dio por citada en nombre de la Compañía e interpone la cuestión previa antes señalada de Ilegitimidad de la persona citada y solicitó declare la nulidad de la citación por correo certificado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, este Tribunal constata que al comparecer la ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y consignar el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 25, Tomo 38 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, quedó formalmente citada conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, y en consecuencia, quedó subsanado el defecto en el que incurrió el accionante, de citar una persona que no detenta la condición de representante legal de la compañía aseguradora. No obstante al momento de comparecer la mandataria antes citada, y quedar evidenciada la legitimación de la representación de la empresa demandada, a partir del día 15 de junio de 2012, conlleva a concluir a este Juzgado que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En este sentido cabe señalar que, parafraseando al procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario, y que este Tribunal lo conlleva al procedimiento oral, quien califica a las cuestiones previas en la forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente pues no roza el mérito del asunto, limitándose a corregir los errores de tipo procedimental a fin de regularizar la relación jurídico procesal para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido previa solicitud de la parte demandada y su respectiva subsanación de la parte actora. Es menester señalar que por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez, y en este caso, conforme a la ley, y siendo que, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, por cuanto la parte actora demandó a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y en tanto y en cuanto, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, este Tribunal haciendo uso de las sentencias antes indicadas, concluye que, la defensa opuesta por la ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, forzosamente debe ser declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó comprobado en autos que la apoderada judicial de la empresa demandada se dio por citada en el presente juicio, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cuestión previa formulada, al haber actuado en el expediente como la legítima representante judicial de la parte demandada, siendo innecesario además emitir pronunciamiento sobre la nulidad planteada y en virtud que, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la citación del demandado para la contestación de la demanda, formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado, y siendo que en el presente caso, el lapso de comparecencia del demandado no transcurrió íntegramente y por cuanto el Juez tiene el deber que le impone la ley adjetiva civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en nuestra Máxima Ley, este Tribunal a los fines de evitar colocar a las partes en indefensión y asegurar la eficacia del procedimiento oral, declara que la contestación de la demanda se efectuará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, por cuanto la representación judicial se dio por citada en nombre de su representada en fecha 15 de junio de 2012, según el cómputo ordenado por este Juzgado y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, queda sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la señalada fecha y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó comprobado en autos que al haber actuado en el expediente la legítima representante judicial de la parte demandada, quedó formalmente citada la empresa demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, configurándose el presupuesto procesal mediante la comparecencia del verdadero representante de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de asegurar la eficacia del procedimiento oral, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
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