REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.426.257 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY LEAL VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 7.629.311, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 37.836, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.968.088 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2597-11.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 14 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones acordada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,00), monto discriminado en el auto de admisión, apercibido de ejecución forzada.
En fecha 28 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BETTY LEAL, consignó las copias fotostáticas a fin de que sean librados los recaudos de intimación y solicitó medida de embargo preventiva.
En fecha 01 de marzo de 2011, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal decretó la medida solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio N° 168-11.
En fecha 29 de abril 2011, el Alguacil del Tribunal instó a la parte actora a fin de que indique con precisión un nuevo domicilio del demandado, ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS NERY.
En fecha 25 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BETTY LEAL, solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal negó dicho pedimento, por cuanto no fue agotada la citación personal del demandado.
En fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BETTY LEAL, consignó dirección a fin de que el Alguacil practique la citación del demandado, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el día 29 de abril 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil instó a la parte actora a fin de que indique con precisión un nuevo domicilio del demandado, ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS NERY, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha impulsado la presente causa, por lo que, no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido un año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, queda perimida la instancia.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde el 29 de abril de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la cual fue verificada hasta el día 30 de abril de 2012.
Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de marzo de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2597-11.
XR/nld