REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal y reforma del documento constitutivo estatutario correspondiente a la respectiva trasformación, cambio de denominación social a su actual y aumento del capital social fue acordada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2004, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, signado con el N° de RIF: J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS DELGADO OCANDO, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS, DAMIANA VILLALOBOS FINOL, MARINES VIERA ARAQUE, MARIA ALEJANDRA PIÑA GRANADILLO y LORENA BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.645.343, 5.818.629, 14.136.634, 16.119.742, 14.895.118 y 13.932.683, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 0369, 29.095, 90.522, 126.491, 103.287 y 91.397, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AIR CALIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el No. 22, Tomo 36-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 2336-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 23 de marzo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI y ALICIA CAROLINA RODRIGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.382.615 y 7.774.396, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación acordada y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas. En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora solicitó medida de embargo ejecutivo y el día 18 de mayo de 2010, el Tribunal decretó la medida solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio N° 292-10.
En fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal solicitó a la parte actora le indique con precisión un nuevo domicilio a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe el último domicilio fiscal de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI y ALICIA CAROLINA RODRIGUEZ PAREDES, anteriormente identificados, y en fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal ofició bajo el No. 119-11 a dicha institución a los fines requeridos.
En fecha 1 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del exhorto sin cumplir, el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 3 de marzo de 2011.
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2011/E-239, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo esta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 17 de junio de 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que fue recibido el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2011/E-239, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 17 de junio de 2011, por lo que no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido un año sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, queda perimida la instancia.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 17 de junio de 2011, fecha en la cual se recibió el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2011/E-239, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue verificada el día 18 de junio de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA





Exp. 2336-10
XR/me