REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, ALBERTO GUILLERMO OSORIO VILCHEZ y ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.090.978, 9.715.472, 7.965.183 y 7.629.384, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 28.957, 40.853, 83.409 y 29.043, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REDERIT ALEXANDER ROMERO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.465.903, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2063-09.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 10 de julio de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación, y en fecha 5 de octubre de 2009 la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 8 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal del ciudadano REDERIT ALEXANDER ROMERO HUERTA, plenamente identificado, y en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano ALBERTO GUILLERMO OSORIO VILCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal libró los carteles de citación, siendo que en fecha 7 de mayo de 2010, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad y solicitó la fijación de los carteles según las formalidades del mencionado artículo.
En fecha 8 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo el cartel de citación, y que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del litigio y en fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 223-11.
En fecha 14 de julio de 2011, fue recibido el exhorto sin cumplir por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 8 de febrero de 2011, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde el 8 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue verificada hasta el día 9 de febrero de 2012.
Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 25 de marzo de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2063-09
XR/tb.
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