REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
-I-
PARTE ACTORA: Sociedad Civil COMPLEJO HABITACIONAL ANTARES VILLAS, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2010, bajo el No. 12, Folio 61, Tomo 35 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL HERNANDEZ y MARIEVA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.481.266 y 14.305.940, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 148.284 y 98.026, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana XIOMARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.164.407, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOSE MEDIAVILLA y JOSE RAFAEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.441.825 y 8.619.546 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 105.447 y 83.410, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Cuestiones Previas de los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expediente No. 2725-12.
-II-
Recibida la demanda en fecha 28 de junio de 2012, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 2 de julio de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal citó a la ciudadana XIOMARA RAMIREZ, en su condición de demandada de autos, tal como se evidencia al folio 108 del expediente
En fecha 25 de julio de 2012, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece el profesional del derecho, ciudadano OSCAR JOSE MEDIAVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA RAMIREZ y opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como miembro de la Sociedad Civil COMPLEJO HABITACIONAL ANTARES VILLAS, por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud que su representada, XIOMARA RAMIREZ carece de capacidad para comparecer en la demanda incoada por cuanto no es miembro de la Sociedad Civil Complejo Habitacional Antares Villas y por tal motivo se considera desfasada e impertinente en razón de que no se adecua tal citación por cuanto se evidencia que el demandado ha sido llamado a juicio en forma personal y el no pertenece a la Sociedad Civil, y la atinente al defecto de forma que pauta el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem; alegó que la parte actora incurrió en el vicio de forma contenido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el libelo de demanda no indicó cuales eran los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, quebrantando así lo dispuesto en el citado numeral 5 del artículo 340 del citado Código, ya que solamente se limitó en solicitar que le sea cancelado una cantidad de dinero, sin señalar la normativa jurídica que ampara su pretensión, y que no señaló cual disposición sustantiva es el fundamento legal para responsabilizar a su representada y por ende encuadre dentro de los supuestos normativos regulados en la Ley especial, de manera que se pueda apreciar si en función de la relación de los hechos narrados, es procedente el derecho reclamado, según por la cual con base a los argumentos legales vertidos en el escrito presentado, solicitó al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas planteadas.
-III-
Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al auto de fecha 25 de julio de 2012, pasa a decidir de la siguiente manera:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como miembro de la Sociedad Civil COMPLEJO HABITACIONAL ANTARES VILLAS este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente transcripción.
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en fecha 19 de Septiembre del 2002, estableció lo siguiente:
…”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”…
Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno.”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”

En este mismo orden de ideas, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, contempla:

“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

Esta Juzgadora en aplicación y con alcance de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa que la demandada, ciudadana XIOMARA RAMIREZ en su condición de propietaria de la casa signada bajo el Nro 154, de la Villa 5 del Complejo Habitacional ANTARES VILLAS, alegó que carece de capacidad para comparecer en juicio. No obstante, de la revisión a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal constata que según el artículo cuarto del acta constitutiva de la sociedad civil Complejo Habitacional Antares Villas, el objeto fundamental de la sociedad civil va dirigido a establecer y realizar las políticas de desarrollo integral de las áreas comunes destinados a los propietarios, arrendatarios y ocupantes sobre cualquier título del conjunto, por lo que no procede dicha defensa.
En lo referente a la cuestión previa contenido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y previa revisión del escrito libelar quedó evidenciado de acuerdo a los hechos narrados que la pretensión va dirigida al cobro de una obligación que le imputa a la demandada previa contradicción en este proceso, por lo que este Juzgado desecha los alegatos de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo.
-IV-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada y al defecto de forma de la demanda, de acuerdo a los términos arriba señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la SOCIEDAD CIVIL COMPLEJO HABITACIONAL ANTARES VILLAS en contra de la ciudadana XIOMARA RAMIREZ, ambas parte plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
Segundo: Resuelta la incidencia planteada en el proceso, de conformidad al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará el día de despacho siguientes a partir de la presente fecha.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

EXP.2725-12
XR