REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de julio de 2012
202º y 152º
El Tribunal ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despachos desde el 09 de julio de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
La Suscrita Secretaria Titular de este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que d desde el 09 de julio de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despachos: Martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25 y jueves 26 de julio de 2012, lo que hacen un total de doce (12) días de despachos, según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Maracaibo, 26 de julio de 2012.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: WILMER JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y YAMILETH YSOLA ENCINOZA RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.265.396 y 11.793.464, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana IRAIDA BARBOZA DE GARCIA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 23.404, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1293-12.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos WILMER JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y YAMILETH YSOLA ENCINOZA RATTIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana IRAIDA BARBOZA DE GARCIA, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 08 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada mecanografiada signada con el No. 178 y que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre OSWALDO JOSÉ GOMÉZ ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.183.058, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2012, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2012, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 10 de julio de 2012, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 08 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 178 acompañada a los autos en copia certificada mecanografiada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges, procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre OSWALDO JOSÉ GOMÉZ ENCINOZA, mayor de edad, y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 10 de julio de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILMER JOSÉ GOMEZ GONZALEZ y YAMILETH YSOLA ENCINOZA RATTIA, en fecha 08 de agosto de 1991, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 178, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, acompañada a los autos en copia certificada mecanografiada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Sol. N° 1293-12.
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