REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIRGINIA COUNTRY, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ y DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.695.687, 3.508.865, 7.804.386, 10.088.766, 11.457.997, 12.620.709 y 16.606.185, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 115.732, en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.579, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELISA MATILDE TORRES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 67.635.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2704-12
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 115.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIRGINIA COUNTRY, plenamente identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 30 de abril de 2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y previa constancia en autos de la última formalidad.
En fecha 03 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada. El alguacil en fecha 04 de mayo de 2012, dejó constancia haber recibido los recursos necesarios para logar la citación y se libraron los recaudos de citación de la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2012, y remitida según oficio No. 196-12 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Virginia Country, casa N° 8, ubicada en la calle 72 detrás de la Iglesia El Rosario, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida de embargo decretado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2012 y por cuanto la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, parte demandada, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ELISA MATILDE TORRES GONZÁLEZ, por una parte y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expusieron:
…“ hizo acto de presencia la abogada en ejercicio ELISA MATILDE TORRES GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.635, quien a través de telefonía móvil, le sugirió a la ciudadana MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, le permitiera accesar al interior del inmueble a los fines de poder entrar en conversaciones. Seguidamente la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 12.441.579, procedió abrir la puerta del inmueble tanto a su abogada como al Tribunal y asimismo manifestó ser demandada de autos y residir en el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado conjuntamente con su hija. De igual manera manifestó no haber querido abrir la puerta de acceso al inmueble en virtud de encontrarse muy nerviosa, y hasta tanto no llegaran sus abogados no permitirá la entrada al mismo. En este estado se deja expresa constancia que se verifico una reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de llegar a un posible arreglo.- En este estado, presente la notificada y demandada de autos, ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ RUGELE, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELISA MATILDE TORRES GONZALEZ, antes identificada, expuso: Me doy por notificada, para todos los actos relativos al presente proceso, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo ejecutivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la apoderada judicial actora ejecutante, cancelar la cantidad total de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.985,oo), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales y el pago de las cuotas de condominio de los meses mayo y junio del año 2012, esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS, a través de cheque librado contra la cuenta corriente N° 0134-0195-14-1953028561, cuyo titular es la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ RUGELES, cheque N° 27691311, en la Entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de Condominio Residencias Virginia Country, de fecha 09 de julio del 2012, y el monto restante es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.985), mediante cinco (05) cuotas mensuales, la primera cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000), pagaderos el día 30 de agosto del 2012 mas la cuota de condominio correspondiente a ese mes; la segunda cuota por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 5.000), pagaderos el día 30 de septiembre del año 201,2 más la cuota de condominio correspondiente a ese mes; la tercera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000), pagaderos el día 30 de octubre del año 2012, mas la cuota de condominio correspondiente a ese mes; la cuarta cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000), pagaderos el día 30 de noviembre del año 2012, mas la cuota de condominio correspondiente a ese mes y la quinta y última cuota por la cantidad de QUINCE MIL NOVIECIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.985) pagaderos el día 30 de Diciembre del 2012, mas la cuota de condominio correspondiente a ese mes pagaderos en la sede del Condominio. Es todo.- En este estado, presente la Apoderada Judicial actora ejecutante, plenamente identificada, expuso: Acepto el pago en este acto mediante cheque por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000) y asimismo el ofrecimiento de pago del monto restante por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ, notificada y demandada de autos, en todos sus términos, monto y lugar de pago, es decir íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, le solicito muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Ejecutiva de Embargo exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Asimismo, ambas partes convienen, que en virtud del presente convenimiento de pago, acuerdan que el atraso del pago de (01) cuota, una vez transcurrido cuatro días de su vencimiento, dará lugar a la ejecución forzosa del mismo, con el pago de la totalidad de las mensualidades subsiguientes.- Es todo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Visto el acto de auto-composición procesal, (Convenimiento de pago), que se ha verificado entre las partes y tal como la Apoderada Judicial actora ejecutante lo ha solicitado expresamente, se ABSTIENE de ejecutar la presente medida de embargo ejecutivo decretada y exhortada. SEGUNDO: Tal y como ha sido solicitado expresamente por la apoderada judicial actora ejecutante, se ordena la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa, en el estado que se encuentra SIN CUMPLIR, visto el acto de auto-composición procesal verificado entre las partes. …”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ RUGELE, en forma personal, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ELISA MATILDE TORRES GONZÁLEZ, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, con facultades expresas para convenir según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el N° 58, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual riela a los folios del 11 al 13, en el acto de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), entre la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ RUGELE, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ELISA MATILDE TORRES GONZÁLEZ, anteriormente identificadas, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DANIELA FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
XR/luz LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 2704-12
MARIELIS ESCANDELA
|