REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.405.022, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.824.641 y 7.809.074, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 158.424 y 46.639, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO FARÍA y ROYEL MIGUEL BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.821.861 y 16.295.244, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Maiquetía, Estado Vargas y de este domicilio el segundo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOLEYDA ÁVILA y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.702.255 y 7.996.704, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 61.911 y 49.476, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: 2665-11.
Ocurre el ciudadano JOSÉ LUIS PINEDA antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, en contra de los ciudadanos GUSTAVO FARÍA y ROYEL MIGUEL BENAVIDES, plenamente identificado. Previa distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación de la demandad dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citaciones acordada y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS PINEDA, consignó escrito de reforma de demanda y otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, plenamente identificados en actas.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2011, el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión y canceló los emolumentos necesarios a fin de practicar las citaciones acordadas y el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar las citaciones de la parte demandada; en fecha 01 de noviembre de 2011, se libraron los recaudos de citación y fueron entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, consignó escrito de reforma de demanda; y en fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, mas ocho (8) días contínuos que se concedieron como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión y solicitó el exhorto de citación correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano ROYEL MIGUEL BENAVIDES.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y el exhorto de citación al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación del co-demandado, ciudadano GUSTAVO FARÍA, junto con oficio N° 669-11.
En fecha 18 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación correspondiente al ciudadano ROYEL MIGUEL BENAVIDES, quién se rehusó a firmar dicho recibo de citación y se agregó a las actas procesales.
En fecha 19 de enero de 2012, el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, solicitó se libre boleta de notificación al co-demandado, ciudadano ROYEL MIGUEL BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de enero de 2012, se libró la boleta de notificación solicitada, de conformidad con lo estableció en el artículo antes citado.
En fecha 11 de abril de 2012, fueron recibidas las resultas del exhorto de citación emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se agregaron a las actas procesales, y los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la citación por carteles del co-demandado, ciudadano GUSTAVO FARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y copias certificada del presente expediente; y en fecha 13 de abril de 2012, se ordenó citar por carteles al co-demandado antes citado y se ordenaron expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de mayo de 2012, la profesional del derecho, ciudadana SOLEYDA ÁVILA, consignó poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO FARÍA.
En fecha 10 de mayo de 2012, la profesional del derecho, ciudadana SOLEYDA ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los abogados, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia la cual expresa lo siguiente:
“Entre, Soleyda Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Gustavo Gregorio Faria Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.821.861, del mismo domicilio, parte Demandada en la causa signada con el N° de Expediente 2665-11, Representación que consta en Poder Especial que corre Inserto en folio N° 109, que en lo adelante se denominara El Demandado y Guillermo Antonio Romero Ruiz y Larry Rafael Romero Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números: 5.824.641 y 7.809.074, inscritos en el INPREABOGADO numero; 158.424 y 46.639, respectivamente, del mismo domicilio, que en lo adelante se denominaran el Demandante, se ha convenido en celebrar el Siguiente Acuerdo de pago que se requiera por las Siguientes Cláusulas: Primera: El Demandante asume el pago realizado en fecha 26 de Agosto del 2011, ante la Entidad Bancaria Banesco, planilla N° 75752430 de la cuenta corriente N° 01340039370392114270, por la cantidad de Siete (07) Mil Bolívares. Segunda: La Parte Demandada hace entrega en este acto un cheque, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el N° 62003227 de la cuenta corriente N° 0102-0347-36-0000103583, con fecha Diez (10) de Mayo de 2012. Por la cantidad de Veinte (20) Mil Bolívares. Tercera: La Parte Demandada conviene en cancelar la cantidad liquida de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) el día Diez y Siete (17) del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2.012). Concediéndole una prorroga en caso de no poder pagar en la fecha acordada por caso fortuito o fuerza mayor, de Quince (15) días más continuos. Cuarta: En caso de que la Parte Demandada incumpla con su obligación, podrá considerarse Resuelto de Pleno Derecho el Presente Convenio. Quinta: Las partes solicitan a este digno Tribunal una vez cumplido el Convenimiento, se sirva homologar. Es Justicia en Maracaibo, a la fecha de su Presentación. Otro Si; El demandante esta Representado por los Apoderados ya Identificados como consta en Poder Apud-Acta. El demandante José Luís Pineda, suficientemente Identificado en autos.”
En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal solicitó la convalidación del convenimiento por parte del co-demandado, ciudadano ROYEL MIGUEL BENAVIDES.
En fecha 11 de julio de 2012, la profesional del derecho, ciudadana SOLEYDA ÁVILA, con el carácter acreditado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2012, anotado bajo el N° 13, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, se dio por notificado y solicitó la homologación del convenimiento celebrado en fecha 10 de mayo de 2012.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana SOLEYDA ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra, los abogados, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, con facultades expresas para convenir según poderes que rielan insertos a los folios 30, 109, 110 y 120 del presente expediente, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha 10 de mayo de 2012, entre la profesional del derecho, ciudadana SOLEYDA ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra, los abogados, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados en actas. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 2665-11.
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