REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLET MARINELLA STORNO GARCÍA, ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ y JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330, 129.503 y 130.325, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERWIN MÉNDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.746.110, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2510-10.
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana SCARLETT M. STORNO GARCÍA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en actas, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano ERWIN MÉNDEZ LABARCA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 27 de octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación acordada, más un (1) día continuo que se le concedió como término de distancia, para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2012, la profesional del derecho, ciudadana MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, antes identificada, consignó escrito de reforma de demanda, y en fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal declaró inadmisible dicha reforma.
En fecha 18 de enero de 2012, el profesional del derecho, ciudadano JESÚS CUPELLO, apeló de la resolución dictada por este Tribunal.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 060-12.
En fecha 10 de febrero de 2012, el profesional del derecho, ciudadano JESÚS CUPELLO, solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deje sin efecto la apelación interpuesta ante el Tribunal de la causa.
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó realizar las anotaciones respectivas de reingreso en los libros correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2012, el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 11 de julio del 2012, estando presente el ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, titular de la cédula de identidad No. 17.293.951, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, según consta en documento poder que se encuentra en el expediente, estando en la oportunidad procesal correspondiente y muy respetuosamente solicito: Visto que en fecha 27 de octubre del 2010 se admitió la demanda de Resolución de contrato con reserva de dominio, en contra del ciudadano Erwin Méndez Labarca estando en la oportunidad legal solicito el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que tipifica textualmente lo siguiente: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Solicitó igualmente la devolución de los documentos originales que fueron acompañados con el libelo de demanda previa certificación en actas. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora a través de su apoderado judicial, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, plenamente identificado, según autorización para desistir que riela a los folios 203 y 204 del expediente, emanada de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano ERWIN MENDEZ LABARCA, plenamente identificado en autos y por cuanto no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. 2510-10