JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de julio de 2.012
201° y 153°
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud persigue la disolución del vinculo matrimonial propuesta por los ciudadanos ROBERT LEE APARICIO ZULETA y FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.794.745 y 7.818.312 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032 de este mismo domicilio.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 -A del Código Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señalan las partes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24-12-1.994, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que además fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que su vida conyugal se interrumpió en Agosto de 2.007 y hasta la fecha no han logrado reanudarlo, por lo que solicitan se declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, señala el artículo 185-A del Código Civil en su parágrafo primero, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
Vista la exposición de las partes, se puede afirmar que el tiempo que tiene interrumpido su vida conyugal no es mayor a cinco (5) años tal y como lo establece el artículo 185-A eiusdem, en consecuencia, se niega la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
GHE/eg.-
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