Exp.2318-2012
Sentencia No.216-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE:
JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad No. v.- 14.117.239 y de este domicilio.

DEMANDADO:
MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, Mayor de edad, Venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.-11.284.573 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, admitida el diez (10) de Febrero de 2012, presentada por el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta en contrato de arrendamiento celebrado por ante la notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo de 2009, anotado bajo el No.61, tomo 102, de los respectivos libros de autenticaciones, la parte demandada, dio en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en el sector valle frió, calle 79, entre avenidas 3D y 3E, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un local, para ser utilizado exclusivamente para uso comercial, por el lapso de un año (01), y el cual comenzaría a regir a partir del primero (01) de mayo de 2009, prorrogable por una vez solamente por igual periodo, si una de las partes no avisase a la otra por escrito de su decisión de dar por terminado el referido contrato 30 días antes de finalizar el termino de duración con un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. Expresa también la parte actora que una vez que empezó a regir el mencionado contrato de arrendamiento, ósea el primero (01) de Mayo de 2009, ocupo el mencionado inmueble de forma inmediata inclusive, realizándole reparaciones al mismo pero en fecha cinco 05 de enero de 2012, de forma inconsulta y arbitraria, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, cerro el local comercial ya identificado, soldando la puerta Santa Maria del mismo, rompiendo los candados y cambiando todos los cilindros, situación que aun perdura y que por tal motivo es imposible tener acceso al mismo, causándole un gran daño económico, ya que este era utilizado por el demandante como un restaurant de comida rápida y ejecutiva. Asimismo, expresa la parte actora que por los anteriores alegatos es por lo que demanda por cumplimiento de contrato, al ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, soportando su pretensión en lo contemplado en el artículo 1585 del Código Civil

CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 21 de Marzo de 2012 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que se traslado en diversas oportunidades al inmueble que la parte actora indico al alguacil del tribunal, la cual consta en actas, para practicar la citación de su defendido y que en las referidas oportunidades en las cuales se traslado al antes identificado inmueble le fue imposible ubicarlo, por ello no pudo ubicar personalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, plenamente identificado en actas, es por ello que se vio en la necesidad de enviarle un telegrama urgente con acuse de recibo a través de ipostel constancia esta que consigno, y en tal sentido declara que fueron infructuosas todas las diligencias que realizó para localizar a su defendido.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus términos, los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado.
Negó rechazó y contradijo que según consta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la notaria segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de 2009, anotado bajo el No. 61, tomo 102, de los respectivos libros autenticados. (Sic).
Negó rechazó y contradijo que supuestamente una vez que empezó a regir el mencionado contrato de arrendamiento, supuestamente el primero (01) de mayo de 2009 y que supuestamente el demandado, supuestamente ocupo el mencionado inmueble de forma inmediata, supuestamente cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que me impone la ley como supuesto arrendatario.
Negó rechazó y contradijo que el arrendatario le hiciere al inmueble supuestamente arrendado reparaciones mayores siendo supuestamente esta una obligación principal del arrendador.
Negó rechazó y contradijo que el arrendador ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, ya identificado supuestamente el día cinco (05) de enero del año en curso, en forma supuestamente inconsulta y arbitraria cerro el local comercial ya identificado, supuestamente soldando la puerta Santa Maria del mismo, rompiendo los candados y supuestamente cambiando todos los cilindros, situación esta que aun perdura, por tal motivo supuestamente es imposible tener acceso al mismo.
Negó rechazó y contradijo que su defendido supuestamente le causare un supuesto gran daño económico.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha diecinueve (19) y veintiuno (21) de Junio, respectivamente del año 2012, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA
a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.
b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que pueda favorecer sus pretensiones Jurídicas, así como también promueve el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Ratifico la prueba documental constituida pro el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte acotara y el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, por ante la notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 200, anotado bajo el No.61, tomo 102, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
c.- Promovió la inspección Judicial practicada por el Tribunal Noveno de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Con relación a esta prueba esta Operadora de Justicia la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se Establece.-
d.- Solicitó a este Juzgado practicar una inspección Judicial en el inmueble situado en el sector Valle frió, calle 79 entre avenidas 3D y 3E, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 27 de Junio de 2012, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se trasladó y constituyó este Tribunal en la dirección antes referida y constató en primer lugar la dirección exacta del inmueble, en segundo lugar se observó la existencia de un aviso comercial y lo que refleja escrito dicho anuncio, en tercer lugar se observó que dicho local posee sus Puertas Santa Marías cerradas y con cuatro candados, procediendo a petición de parte a dejar constancia de dichos hechos por medio de reproducciones fotográficas, a dicha prueba este Tribunal la aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-
e.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar José Berrio titular de la cedula de identidad No. 13.974.785 y Gustavo Adolfo Bracho González, titular de la cedula de identidad No. 18.428.799,
En relación a la testimonial rendida en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO GONZALEZ, se infiere de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la demanda. Encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
Con relación al testigo OSCAR JOSE BERRIO, en virtud de que el mismo no compareció a rendir su declaración, este Tribunal no lo aprecia, n i le otorga ningún tipo de valor probatorio al referido testigo. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2318-12 por libelo de demanda presentado el día 09 de Febrero de 2012, siendo admitido en fecha 10 de Febrero del mismo año, donde el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, ya identificado.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, celebro contrato de arrendamiento obligándose de esta manera la parte demandada a cumplir con las disposiciones que se encuentran plasmadas en el referido contrato.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber
1. Documento contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo de 2009, anotado bajo el No.61, tomo 102, de los respectivos libros de dicha Notaria.
El documento antes señalado no fue desconocido ni tachado por la defensor ad litem de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal lo aprecia conforme a las consideraciones señaladas en el análisis probatorio de esta decisión.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que al ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ, identificado en actas se le demandó por no cumplir con las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, anotado bajo el No. 61, Tomo 102, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes y estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, en consecuencia por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRE SANCHEZ antes identificados.
1.- Se ordena a la parte demandada devolver la posesión del local comercial objeto de esta litis a la parte actora.
2.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obraron como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO


ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU.